SAP Santa Cruz de Tenerife 213/2013, 26 de Abril de 2013

PonenteFERNANDO PAREDES SANCHEZ
ECLIES:APTF:2013:1562
Número de Recurso336/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución213/2013
Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de abril de 2013.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de TEnerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia delito número 0000336/2013 procedente del Procedimiento Abreviado 56/2012 seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, que ha dado lugar al Rollo de Sala por el presunto delito de conducción temeraria, y conducción bajo los efectos del alcohol, contra D./Dña. Jose Ignacio, nacido el NUM000 de 1962, hijo/a de D. Leandro y de Dña. Efigenia, natural de SANTIAGO DEL TEIDE, con domicilio en DIRECCION000, NUM001 Granadilla de Abona, con DNI núm. NUM002, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. SONIA GONZALEZ GONZALEZ y defendido D./Dña. FERNANDO ADRIÁN TORRIJOS SUÁREZ, siendo ponente D./ Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Ilma Sra. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha de 28 de enero de 2013 con los siguientes hechos probados: ÚNICO- "PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: " el acusado Jose Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 18 de Diciembre de 2008, sobre las 22.00 horas, en la carretera TF-65, Los Abrigos - San Miguel de Abona del término municipal de San Miguel de Abona circulaba conduciendo su vehículo marca Toyota, modelo Celica, matrícula DX-....-IS haciendo uso de un luminoso policial, previa ingesta de bebidas alcohólicas con sus facultades psicofísicas para conducción desminuidas a consecuencia de dicha ingesta, y sin que conste acreditada la velocidad a la que circulaba procedió a realizar una maniobra de adelantamiento en un tramo curvo de la vía, invadiendo el sentido contrario de la circulación, del vehículo con matrícula ....-NFY ocupado por los agentes de la Policía Local de Granadilla de Abona con número profesional NUM003 y NUM004 que se hallaban fuera de servicio y circulaban correctamente por la citada vía, provocando que el conductor de éste tuviera que desviarse bruscamente hacia el margen derecho de la vía abandonando la calzada y ocupando la cuneta para no colisionar con otro vehículo que cirulaba en sentido contrario y se vio obligado a realizar una maniobra similiar, llegando a circular los tres vehículos simultáneamente por los dos carriles de circulación. Al no encontrarse los agentes en el ejercicio de sus funciones, siguieron al acusado al lugar al que se dirigía, deteniéndose a la altura del campo de fútbol del Barrio de Charco del Pino. Una vez allí los agentes se identificaron y solicitaron auxilio de otros agentes, los cuales observaron que el acusado presentaba un fuerte olor a alcohol, moviéndose de forma tambaleante repetía frases, hacía gestos con la cabeza y las manos. Ante estos síntomas le practicaron las pruebas de alcoholemia con etilómetro homologado y con información de sus derechos, arrojando el acusado un resultado de 0.45 mg/l en aire aspirado a las 22.32 horas, y de 0.46 mg/l a las 22.48 horas" Y con el siguiente FALLO: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Ignacio como autor penal responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380.1 CP tras la redacción dada por la L.O. 15/2007 de 30 de noviembre, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas siguientes, 9 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el plazo de 2 años. Con expresa imposición de las costas procesales.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Jose Ignacio del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por el que fue acusado."

Segundo

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la representación de D. Jose Ignacio que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, error en la calificación de los hechos y aplicación de una pena excesiva dado el tiempo transcurrido entre los hechos y su enjuiciamiento y fallo. Dado traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló oposición al recurso.

Tercero

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 336/2013, se senaló para la deliberación y fallo del recurso el día 26 de abril, quedando los Autos vistos para Sentencia

HECHOS PROBADOS.

Único

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente alega error en primer lugar error en la valoración de la prueba, considerando que de la prueba practicada no cabe entender demostrado que el ahora apelante realizase con el automóvil con el que circulaba una maniobra de adelantamiento en un tramo de la vía señalizado con línea continua, tal y como depusieron los agentes de la autoridad que declararon en el acto del plenario, entendiendo que los testimonios de los mismos han sido confusos en cuanto a las circunstancias de seguimiento y aprehensión del condenado en la instancia.

El recurso no puede prosperar en este punto. Examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por la defensa del condenado a la hora de valorar la Magistrada a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez "a quo", en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Pues bien, dichos extremos constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este Tribunal con arreglo a la doctrina constitucional señalado anteriormente efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías y sin que con independencia de dicha prueba personal existen elementos o datos objetivos alguno en que fundarla.

Inmediación que esta Sala considera no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.

En este sentido si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la denunciante, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no...

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