SAP Asturias 405/2013, 15 de Octubre de 2013

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2013:2692
Número de Recurso63/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución405/2013
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00405/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2010 0011728

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000063 /2013

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001186 /2010

Apelante: Carlos Francisco, Nuria

Procurador: Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS

Abogado: MARIO FERNANDEZ SAIZ, MARIO FERNANDEZ SAIZ

Apelado: PROMOCIONES MONTEOBAL, S.L.

Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE

Abogado: JOAQUIN MANUEL GONZALEZ CADRECHA

SENTENCIA NÚM. 405/2013

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

Dª MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En Gijón, a quince de octubre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001186 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000063 /2013, en los que aparece como parte apelante, Carlos Francisco, Nuria, representados por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, asistidos por el Letrado D. MARIO FERNANDEZ SAIZ, y como parte apelada-impugnante, PROMOCIONES MONTEOBAL, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Letrado D. JOAQUIN MANUEL GONZALEZ CADRECHA, sobre valoración de inmueble e indemnización por daños y perjuicios, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora María Eugenia Castañeira Arias, en nombre y representación de Carlos Francisco, contra PROMOCIONES MONTEOBAL, S.L., y desestimando al mismo tiempo la reconvención deducida por esta última, representada por el Procurador Javier Castro Eduarte, frente al demandante y su esposa Nuria, debo acordar y acuerdo no haber lugar a declarar resuelto el contrato de compraventa formalizado entre las partes en documento privado de fecha 17 de febrero de 2009, y debo declarar y declaro la validez y eficacia de dicho contrato y que los inmuebles objeto del mismo no fueron entregados en junio de 2010, y concurriendo una situación de imposibilidad jurídica sobrevenida para su entrega, debo condenar y condeno a PROMOCIONES MONTEOBAL S.L. al cumplimiento por equivalente de su obligación, indemnizando al demandante en la diferencia del valor de los inmuebles en el momento de fijarse dicha indemnización con relación al precio estipulado en el contrato, que se determinará en ejecución de sentencia, con devolución de la cantidad de 44.001,67 # entregada a cuenta del mismo, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas con la demanda y con imposición a la demandada de las ocasionadas con su reconvención."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Carlos Francisco y Dª Nuria se interpuso recurso de apelación, aportando copia de sentencia con el escrito de recurso, oponiéndose al recurso la contraparte e impugnando la sentencia, y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y con fecha 15 de marzo de 2013 se acordó unir la citada resolución a las actuaciones, resolviendo el Tribunal sobre su alcance o importancia en la misma sentencia, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 1 de octubre de 2013.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en el procedimiento ordinario del que el presente recurso trae causa estimaba en parte la demanda y desestimaba la reconvención planteada y acordaba no haber lugar a declarar resuelto el contrato de compraventa formalizado entre las partes en documento privado de fecha 17 de febrero de 2009, y declaraba la validez y eficacia de dicho contrato y que los inmuebles objeto del mismo no fueron entregados en junio de 2010, y concurriendo una situación de imposibilidad jurídica sobrevenida para su entrega, condenaba a Promociones Monteobal S.L. al cumplimiento por equivalencia de su obligación, indemnizando al demandante en la diferencia del valor del inmueble en el momento de fijarse dicha indemnización con relación al precio estipulado en el contrato, que se determinará en ejecución de sentencia, con devolución de la cantidad de 44.001,67 euros entregada a cuenta del mismo, sin imposición de las costas causadas en la demanda y con imposición a la demandada de las ocasionadas con su reconvención.

Se interpone recurso de apelación por la parte actora oponiéndose a la valoración que se hace en la resolución a fecha actual del precio del inmueble y contra la falta de concesión de la indemnización por daños y perjuicios solicitada.

La demandada, por su parte, impugna la sentencia por la vía que habilita el art. 461 LEC . exclusivamente en cuanto a la imposición a Promociones Monteobal S.L. de las costas de la instancia correspondientes a la demanda reconvencional.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso interpuesto con carácter principal viene referido al momento de fijación del precio de la vivienda para la indemnización procedente en la prestación por equivalencia acordada, que en la sentencia se fija en el momento actual y no en el momento en que debió entregarse la vivienda como sostiene la parte apelante.

Es un hecho probado y admitido por la partes la imposibilidad jurídica sobrevenida para la entrega de la vivienda acordada en el contrato, cuya validez y eficacia se declara tal como se solicitada en la demanda rectora (15 septiembre de 2010), una vez dictada en fecha 10 de julio de 2012 sentencia por la Sala de la Contencioso-Administrativo del TSJ contra la Resolución de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Principado de Asturias de 24 de septiembre de 2010 por el que se otorga calificación definitiva de viviendas declaradas protegidas a la promoción de viviendas en Siero que llevaba a cabo la entidad Monteobal S.L., que determinó la solicitud de cumplimiento por equivalencia al ser imposible la entrega de la vivienda tal como se había contratado.

La discrepancia surge a la hora de determinar el importe del cumplimiento por equivalencia. En la sentencia se cita la del TS de 10 de marzo de 2009, si bien hemos de convenir con la apelante que la doctrina jurisprudencial citada es correcta, no lo es la interpretación que de la misma se hace, pues en la citada sentencia se dice sin ningún género de dudas que " el valor que ha de tenerse en cuenta para determinar el importe del cumplimiento por equivalencia es, según se deduce de su naturaleza, el correspondiente al momento en que debió producirse dicho cumplimiento", que en el caso contemplado es el referido al momento en que se había acordado en el contrato como de entrega de la vivienda, 10 de junio de 2010. Si bien la propia sentencia ya se hace referencia...

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