SAP Baleares 89/2013, 15 de Octubre de 2013

PonenteELEONOR MOYA ROSSELLO
ECLIES:APIB:2013:2110
Número de Recurso105/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución89/2013
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

de PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo 105/2013 (PADD1564/2013)

SENTENCIA nº 89/13

PRESIDENTE

D. Diego Gómez Reino Delgado

MAGISTRADAS

Dña. Eleonor Moyá Rosselló .

Dña. Carmen Delgado Ordoñez

En Palma de Mallorca, a 15 de Octubre de 2013.

Vista por la Sección Segunda de AUDIENCIA PROVINCIAL de BALEARES en trámite de juicio oral la causa registrada con el rollo 105/13, dimanante del Procedimiento Abreviado 1564/2013 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma por un delito contra la salud pública, contra la acusada Diana nacional de República Dominicana, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 30-06-2013, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Dña. Nuria Chamorro Palacios y defendida por el Letrado D. José María Gómez Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal y en su representación D. Ramón Vázquez y Magistrada-Ponente, que expresa del parecer de este Tribunal, Dña. Eleonor Moyá Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de la Guardia Civil, Compañía del Aeropuerto de Mallorca, Sección Fiscal de Palma presentado ante el Juzgado de Guardia por hechos acaecidos en el partido judicial en fecha 29-06-2013 y cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de Instrucción nº1 de Palma de Mallorca.

Dicho órgano judicial, tras los oportunos trámites, dictó auto acordando la continuación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado (2-08-2013) formulándose acusación por el fiscal y dictándose posteriormente auto de apertura de juicio oral en fecha 8-08-2013, del que se dio traslado a la defensa que formuló su escrito de conclusiones provisionales; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia, que en fecha 26-09-2013 dictó auto por el que se admitían las pruebas propuestas y se procedió al señalamiento del juicio oral.

SEGUNDO

El juicio tuvo lugar en la fecha señalada, practicándose, tras el trámite de cuestiones previas en el que la defensa portó prueba documental que fue admitida, la declaración de la acusada, quien en dicho trámite y a preguntas del Ministerio Fiscal reconoció expresamente los hechos relatados en el escrito de acusación y se confesó autora del delito contra la Salud Pública del que se acusa. Tras lo cual, se manifestó disconforme con la pena solicitada por el Ministerio Público. A tenor de tal reconocimiento de hechos, el Fiscal y la defensa, renunciaron a las pruebas propuestas, salvo la documental que consta en autos y la aportada al inicio del plenario.

TERCERO

La acusación pública en sus conclusiones definitivas, modificó parcialmente su escrito de acusación y consideró los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daños a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, del que reputó responsable en concepto de autor a la acusada sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se le imponga la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de 100.000.-# con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en caso de impago. Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales.

CUARTO

La defensa de la acusada en idéntico, si bien expresó su conformidad con el relato fáctico del Fiscal, en cuanto a la calificación jurídica de tales hechos, interesó como petición principal, la aplicación del subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal y se imponga a su patrocinada la pena de 2 años de prisión; subsidiariamente, de calificarse los hechos como el tipo básico del artículo 368.1º del Código Penal, postula la atenuante de confesión ( artículo 21.4º del Código penal ) como analógica ( Art. 21.7º del C.P,) interesando se le imponga la pena de 3 años y 1 día de prisión.

HECHOS PROBADOS.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA, en virtud de la conformidad en cuanto a los hechos manifestada por la acusada en el acto del juicio:

Que sobre las 9.45 horas del día 29 de junio de 2013, la acusada Diana, mayor de edad, sin antecedentes penales y privada de libertad por esta causa desde el día 31 de junio del mismo año, fue sorprendida por la Guardia Civil en el aeropuerto de son San Joan de Palma de Mallorca, procedente del vuelo desde Madrid NUM000, portando en su ropa interior 116 dátiles de cocaína, con un peso de 1.149,73 gramos a una pureza del 33,2% y un valor en el mercado de 53.530,08# que aquella poseía para u ulterior distribución a terceras personas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los anteriores hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368. 1º del Código penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del que es responsable criminalmente a título de autora la acusada Dña. Diana por haberlos realizado material y directamente, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal .

Tal convicción se obtiene partiendo de la expresa conformidad de la defensa manifestada en el trámite de conclusiones definitivas y tras el reconocimiento de los hechos efectuado por la acusada en su declaración en el plenario; si bien, junto a ello, dado que dicha confesión no es vinculante, la Sala ha valorado conforme establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el resultado de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, esencialmente la documental consistente en los informes de análisis valoración de precio de mercado de la sustancia estupefaciente, la cual nos lleva a confirmar que los hechos enjuiciados e incluidos en el anterior relato fáctico son legalmente constitutivos del delito contra la salud pública que era objeto de acusación, así como de la efectiva participación en ellos de la acusada.

Así, la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal lo ha sido en grado suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la Constitución Española reconoce a toda persona acusada; además de producida en el acto del juicio con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, contradicción efectiva, igualdad de partes y asistencia letrada, lo que la hace idónea para el fin propuesto.

Dicha prueba la constituye, decíamos, la declaración de la propia acusada quien a preguntas del Ministerio Público ha reconocido en el plenario que trajo a Palma en 116 dátiles ocultos en su ropa interior que contenían un total de 1.149,73 gr. netos de sustancia estupefaciente cocaína y que poseía para su ulterior distribución a terceros, la cual le fue intervenida por la Guardia Civil del Aeropuerto.

Tales manifestaciones han venido corroboradas por informe de análisis de la droga por el Instituto Nacional de Toxicología, obrante al folio 47 a 49 de las actuaciones, así como el informe policial de valoración de la droga contenido en el atestado (folios 47 y 56 y 57 de la causa), documentos de los que se desprende que dicha sustancias resultó ser efectivamente cocaína, en cantidad neta de 1.149.73gr. y un 33,2% de riqueza, siendo por tanto la cantidad de cocaína base de 383,71 grs. resultando de todo ello la realidad de los hechos punibles cometidos y la participación directa en ellos por parte de la acusada tal y como consta descrita en el escrito de conclusiones definitivas del Fiscal.

SEGUNDO

La defensa ha postulado la aplicación al caso del subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal, precepto que establece que: " No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la...

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