SAP Córdoba 196/2013, 19 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE MARIA MORILLO-VELARDE PEREZ
ECLIES:APCO:2013:1099
Número de Recurso223/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2013
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 196/13 .- Iltmos. Sres.:

Presidente

  1. José María Magaña Calle

    Magistrados:

  2. José María Morillo Velarde Pérez

  3. José Antonio Carnerero Parra

    APELACIÓN CIVIL

    Juzgado: 1ª Instancia nº 1 de Pozoblanco

    Autos: Liquidación sociedad de gananciales 496/2010

    Rollo nº 223

    Año 2013

    En Córdoba, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.

    Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Carlos Antonio, representado en la sede de este tribunal por la Procuradora doña María Inés González Santa Cruz y defendido por el Letrado don Miguel Sánchez García; siendo parte apelada doña Regina, representada por la Procuradora doña María del Pilar Gutiérrez-Ravé Torrent, bajo la dirección letrada de doña Aurora Genovés García.

    Es Ponente del recurso D. José María Morillo Velarde Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El día dieciocho de enero de dos mil trece el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la solicirtud de Formación de Inventario presentada por el Procurador D. Cristobal Gómez Cabrera, en nombre y representación de DÑA Regina, DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA FORMACION DE INVENTARIO SIGUIENTE; EL ACTIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES ESTARÁ FORMADO POR LOS BIENES INMUEBLES Y BIENES MUEBLES, REFERENCIADOS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO DE ESTA SENTENCIA, que damos aquí por reproducido, A EXCEPCION DE LOS BIENES MUEBLES INDICADOS EN LAS PARTIDAS Nº NUM000

, NUM001,Y Nº NUM002, Y EL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, ESTARA FORMADO UNICAMENTE, POR LA PARTIDA NUM003, EN LOS TERMINOS CONTENIDOS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO DE ESTA SENTENCIA, ES DECIR, CRÉDITO DE D. Carlos Antonio POR IMPORTE DE 9.121.34 EUROS, POR GASTOS DE REPARACIONES Y OBRAS REALIZADAS EN LA FINCA . Y ELLO, SIN ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se ha reunido para deliberación en el día de la fecha.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el seno de un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales seguido conforme a los artículos 808 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dentro de la fase de formación de inventario, se ha manifestado la discrepancia de los litigantes sobre determinadas partidas del activo y del pasivo, en orden a la exclusión de algunas y la inclusión de otras, que fueron resueltas en la sentencia recurrida, contra la que el ex esposo se alza en virtud de los motivos que se exponen seguidamente, aunque de forma sucinta hemos de expresar que se impugna la inclusión en el activo de determinados vehículos agrícolas y cabezas de ganado, así como la exclusión de sendos créditos que el recurrente dice ostentar contra la sociedad de gananciales; y la base normativa de su impugnación viene constituida por la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece las normas sobre distribución de la carga de la prueba, la del artículo 808 del mismo texto, relativo a la formación de inventario, la del artículo 1398.3 del Código Civil, y el error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

No obstante, hemos de tratar en primer lugar la pretensión de la parte recurrida de que se desestime el recurso por concurrir causa de inadmisión, al estar presentado el recurso de apelación fuera del plazo establecido.

Con la apelada podemos señalar que la sentencia fue notificada en treinta de enero del corriente año, por lo que el plazo de veinte días para recurrir terminaba exactamente el día veintisiete de febrero. Justo en ese momento, el apelante solicitó la rectificación de un error material, que se llevó a efecto en virtud de auto de cinco de marzo, dictándose seguidamente una innecesaria diligencia de ordenación en la que se concedían dos días para interponer el recurso de apelación, una vez solventada la incidencia del error material. Contra esa diligencia el apelante interpone recurso de reposición porque considera que el plazo de veinte días ha de ser computado en su integridad tras la notificación de la resolución que rectificó el error material de la sentencia, invocando la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 215.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En auto de veintidós de abril, el recurso de reposición es estimado y se confiere nuevo plazo.

La Sala no comparte el razonamiento de dicho auto, que se basa en la distintición entre interrupción y suspensión, dado que la misma tan sólo tiene lugar para ubicar esos conceptos, respectivamente, en la prescripción y en la caducidad, de manera que siendo el plazo procesal siempre de caducidad, no cabría hablar de ellos, sino de una adecuada intepretación normativa en relación a si, dados los términos en que se expresa la ley, el plazo comienza de nuevo a computarse o se reanuda donde se detuvo con la presentación del escrito solicitando la aclaración, o la rectificación del error material en este caso.

La parte apelada considera que por la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, operada en virtud de Ley Orgánica 13/2009, de 3 de noviembre, que añadió el apartado 5, el plazo ha de reanudarse en el mismo punto en que se interrumpió tras la notificación del auto que aclare la resolución definitiva o del que la deniegue.

Dicho precepto es de una claridad meridina, que deja poco margen por sí mismo a la interpretación. Dice así:

No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

Lo que ocurre es que la propia Ley de Enjuiciamiento Civil entra en contradicción interna al no actualizarse la redacción del artículo 448.2, que establece que « Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta .» Y, sobre todo, que el mencionado precepto también se contradice con lo dispuesto en el artículo 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.

Un sector de la doctrina consideró que las normas de neto carácter procesal contenidos en dicha Ley Orgánica carecían de ese rango, sobre todo porque la reserva establecida en los apartados 1 y 2 del artículo 122 de la Constitución se refiere exclusivamente a la constitución, gobierno y funcionamiento de los Tribunales, al estatuto legal de Jueces y Magistrados y del personal al servicio de la Administración de Justicia, y al Consejo General del Poder Judicial; sin embargo, la propia tramitación parlamentaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil puso de relieve el reconocimiento por el legislador de la jerarquía normativa y, por consiguiente, la vigencia de aquellos preceptos procesales, ya que la en la elaboración de la misma se pensaba en la derogación de éstos y en la constitución de la norma procesal, según expone su Preámbulo, en una « Ley procesal común, para lo que, a la vez, se pretende que la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1985, circunscriba su contenido a lo que indica su denominación y se ajuste, por otra parte, a lo que señala el apartado primero del artículo 122 de la Constitución . »

Pero el juego de mayorías parlamentarias impidió la reforma de la Ley Orgánica, y el legislador ha demostrado con su actividad la primacía de esta última, publicando el mismo día en que modificó el artículo 215, la Ley Orgánica 1/2009, que introdujo el apartado noveno del artículo 267 con la redacción que hemos visto.

Por consiguiente, hemos de rechazar la aplicación automática del primero de esos preceptos, en que se basa la oposición a la admisión del recurso por la apelada, no sin antes subrayar la fuerte apariencia de conducta abusiva por parte del recurrente, que se ha aprovechado de la existencia del error material cuya corrección solicitó el último día del plazo para interponer el recurso de apelación, siendo así que los motivos de su disconformidad en nada se relacionaron con la materia objeto de rectificación, lo que permite acometer la otra perspectiva desde la que la oposición a la admisión del recurso está formulada, esto es, la indebida prórroga del plazo para interponer el recurso de apelación.

TERCERO

La doctrina del Tribunal Constitucional establece que « una eventual interpretación por parte del órgano judicial de que la tramitación de un recurso de aclaración no permite interrumpir el cómputo del plazo para interponer un...

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