SAP Cádiz 439/2013, 2 de Septiembre de 2013

PonenteRAMON ROMERO NAVARRO
ECLIES:APCA:2013:1135
Número de Recurso201/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución439/2013
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de lo Mercantil de Cádiz

Asunto núm 131/2006

Rollo de apelación núm 201/2012

S E N T E N C I A Nº 439/2013

En Cádiz a dos de septiembre de dos mil trece.-Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por CORREDURÍA DE SEGUROS SEGURCISA,S.L., defendido por el letrado Sr. D. Carlos García Manrique y García da Silva y representado por la procuradora Sra. Alonso Barthe, Rosendo y PANES COVER S.L., defendidos por el letrado Sr. D. Antonio Seoane y representados por el procurador Sr. Serrano Peña, EOS RISQ CORREDURÍA DE SEGUROS, defendido por el letrado Sr. D. Juan Francisco Saez Pastor y representado por la procuradora Sra. Ruiz de Velasco, e Ángeles, defendida por el letrado Sr. Don Pascual Valiente Aparicio y representada por la procuradora Sra. Jaén Sánchez de la Campa.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Ilma. Sra. Juez de lo Mercantil de Cádiz con fecha 14 de junio de 2011 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la procurador/a Sr/a. Alonso Barthe, en nombre y representación de "Correduría de Seguros Segurcisa S.L.", contra D. Rosendo, Dª Ángeles, "Eos Risq España Correduría de Seguros S.A." y "Panes Cover S.L.".

Debo declarar y declaro la deslealtad de los actos descritos en los fundamentos vigesimoquinto, vigesimosexto y vigesimosétimo de la presente sentencia.

Debo condenar y condeno, solidariamente, a D. Rosendo y "Eos Risq España Correduría de Seguros S.A." a abonar a "Correduría de Seguros Segurcisa S.L." la cantidad de 115.927,72 euros.

Debo condenar y condeno, solidariamente a D. Rosendo, Dª Ángeles y "Eos Risq España Correduría de Seguros S.A." a publicar la presente sentencia, a su costa, en uno de los diarios de mayor difusión de la provincia de Cádiz.

No ha lugar al resto de pretensiones deducidas por la actora. No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez díass a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.- TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia y turnados de ponencia y no practicándose prueba en esta segunda instancia, se acordó para una correcta convicción fundada la celebración de vista oral, citándose a las partes. El día señalado concurrieron los letrados de las partes los que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para dictar resolución.- CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso formulado por SEGURCISA S.L.

La estimación parcial de la demanda en la que se declaran una determinadas conductas de deslealtad conforme a lo establecido en los artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal y se clarifican conforme a lo señalado en los artículos 6 y 7 actos de engaño y confusión, es objeto de recurso en esta segunda instancia dirigido a que se extienda la resolución debatida ya que se queda corta en las pretensiones deducidas.

. En concreto se señalan como motivo de recurso:

.-1) el error en la valoración de la prueba ya que la sentencia rechaza los dictámenes periciales aportados por la parte actora en orden a la valoración de los perjuicios y los rappels; así como el error en cuanto a los criterios que se han empleado a la hora de la valoración de los perjuicios cuantificados en relación especialmente con el horizonte temporal y las vinculaciones.

.-2) No se condena a PANES COVER S.L. instrumento a través del cual se trasladan indebidamente la cartera de clientes.

-.3) Infracción del artículo 18 LCD ya que ha de condenarse a la devolución de los salarios percibidos durante el tiempo que antes de finalizar la relación simultaneaban los demandados la prestación laboral con los servicios para la Cia. EOS RISQ

-.4) Por último, se solicita la condena en costas ya que se ha estimado sustancialmente la demanda formulada.

A).- la motivación de las resoluciones judiciales y la fundamentación por remisión a la sentencia.- Según doctrina constante del TC, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente, también ha advertido en reiteradas ocasiones ( SSTC 66/1996 [RTC 1996\66 ] y 169/1996 [RTC 1996\169]) que la exigencia de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 1991\14 ], 28/1994 [RTC 1994\28 ], 145/1995 [RTC 1995\145 ], 32/1996 [RTC 1996\32], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987\174 ], 75/1988 [RTC 1988\75 ], 184/1988 [RTC 1988\184 ], 14/1991 [RTC 1991\14 ], 154/1995 [RTC 1995\154 ], 109/1996 [RTC 1996\109], etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del. juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 [RTC 1996\73 AUTO]).

El Tribunal Supremo, apoyándose asimismo en pronunciamientos del TC -por ejemplo, su sentencia 174/87 (RTC 1987\174)-, viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las sentencias del TS, entre otras muchas, de 24- 2-03 (RJ 2003\2143 ), 25-11-02 (RJ 2002\10377 ), 8-11-02 (RJ 2002\10015 ), 21-1-02 (RJ 2002\1040)..., «pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes». Así la S.22 mayo 2000, establece que ( respecto a la fundamentación por remisión) si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 1992\7826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 1992\9221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto. En efecto, poco margen deja la resolución de instancia a añadirle mayor razonamiento o explicación cuando aborda con detalle cuantas cuestiones se han planteado, máxime el análisis detallado de la prueba documental y personal desplegado durante el juicio, el cual damos por reproducido( pues es absurdo repetir lo que la Jueza explaya), como de la valoración de la prueba pericial llevada a cabo y el porqué se decanta por uno dictamen en vez de aquél aportado por la parte y cuya no atención motiva la queja en el recurso.

  1. de la valoración de la prueba pericial .-El art. 632 LECiv /1881 a este respecto prevenía que «Los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos». El vigente art. 348, siguiendo con la misma línea, dispone que «el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica».

    Este mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar los dictámenes periciales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficacia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta.

    Aun cuando algún sector de la doctrina y ciertos pronunciamientos jurisdiccionales aislados -v. gr., la STS, Sala Primera, de 5 de mayo de 1989 (RJ 1989 \3661)- han pretendido distinguir el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica como un tertium genus, a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre -o discrecional- y valoración realizada según las reglas de...

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