SAP Cádiz 229/2013, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución229/2013
Fecha17 Septiembre 2013

S E N T E N C I A NÚM. 2 2 9

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

  1. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.

    MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

    Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.

  2. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

    REFERENCIA :

    JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia Nº. Uno de Cádiz.

    AUTOS : Juicio Ordinario Nº. 723/2005.

    ROLLO DE APELACIÓN Nº. 185/2013.

    En la Ciudad de Cádiz a diecisiete de septiembre de dos mil trece.

    Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en juicio ordinario nº. 723/2005 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Allianz Cía. De Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero y defendida por el Letrado Don José Luís Coveñas Tamayo, siendo parte apelada el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado Sustituto Don José Manuel Andreu Estaún y Doá Marcelina, representada por la Procuradora Doña Ana María Alonso Barthe y defendida por el Letrado Don Antonio G. Beardo Gutiérrez.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia referenciado dictó Sentencia el día 30 de septiembre de 2010 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es como sigue:

"Que estimando la demanda interpuesta por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros debo condenar y condeno a D. Abelardo, Dª Marí Jose y a Allianz Seguros S.A. a abonar a la parte actora, con carácter solidario, la cantidad de cuatro mil doscientos setenta y un euros con dieciocho céntimos ( 4.271,18 # ), debiendo abonar los intereses legales de dicha cantidad en la forma establecida en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución; y absolviendo a Dª Marcelina de las pretensiones deducidas en su contra; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Allianz Cía. De Seguros y Reaseguros S.A., se dio traslado a las demás partes oponiéndose el Consorcio de Compensación de Seguros. Fueron emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial, a donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, quedaron los autos pendientes de Sentencia, produciéndose en la fecha señalada la deliberación y votación conforme a Ley.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

II .- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Allianz Cía. De seguros y Reaseguros S.A. se presentó recurso de apelación contra la Sentencia de instancia al objeto de que se dictara otra por la que se le absuelva de los pedimentos de la demanda, a lo que se opone el Consorcio de Compensación de Seguros.

SEGUNDO

Es pacífico en la alzada que los hechos se circunscriben al 24 de agosto de 2003 al producirse una colisión entre el vehículo matrícula YI-....-Y y el automóvil matrícula ....FFF, en la carretera A-393, término de Barbate. El primero de los turismos iba conducido por el demandado, Don Abelardo, cuando al realizar repentinamente un giro a la izquierda pretendiendo entrar en una estación de servicio ubicada en dicho lado interceptó el paso al segundo vehículo que circulaba en dirección contraria por la vía. Resultaron lesionados el conductor y ocupante de éste último automóvil, indemnizándoles el Consorcio de Compensación de Seguros en la cantidad que reclama: 2797,64 euros a Don Feliciano y 1473,54 euros a Don Millán, al no asumir su responsabilidad de cobertura de seguro la Compañía Allianz. Propietaria del vehículo YI-....-Y resultaba ser Doña Marí Jose, habiendo demandado el Consorcio ad cautelam a Doña Marcelina, por si se hubiera producido una transmisión privada del vehículo a la misma ya que en el atestado confeccionado por el accidente por la Policía Local de Barbate consta que se les exhibió fotocopia de documento privado de compraventa a la citada. Con su demanda el Consorcio aportó certificado del FIVA en donde constaba que dicho vehículo, por información de Allianz, aparecía asegurado, siendo el inicio el 22 de agosto de 2003 y la baja el 1 de septiembre de 2003, tratándose de seguro de cobertura anual, comunicándose la baja el 1 de diciembre de 2003.

La Compañía apelante alegó inexistencia de seguro por impago de la primera prima, ya que aunque el seguro se concertó con fecha de efecto 22 de agosto de 2003, dicha primera prima nunca llegó a pagarse, siendo devuelto el recibo.

El Juzgador a quo analiza la prueba practicada ( documental ), afirmando la responsabilidad del conductor y de la propietaria del vehículo demandados, conforme al artículo 1 de la LRCSCVM, exonerando a Doña Marcelina porque no se había acreditado fuese la propietaria del automóvil causante del siniestro.

Por lo que se refiere a la aseguradora, luego de reseñar los datos que obran en el fichero del FIVA y la validez en cuanto a prueba de la certificación del Fichero Informativo de Vehículos Asegurados, resalta que la información la recibe el Consorcio de Compensación de Seguros a través de información de la propia aseguradora, según se establece legalmente, citando la normativa al efecto que damos por reproducida. Destaca que para el tercero perjudicado el contenido del FIVA se presume cierto, estimando que la compañía demandada no aporta prueba que desvirtúe dicha presunción, pues nada acredita acerca de la efectiva resolución del contrato a la fecha del siniestro, por lo que debe mantenerse, citando al efecto el artículo 15.1º de la LCS . Reseña que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo - la más reciente la de 25 de mayo de 2005 - recordaba que el impago de la primera prima o de la prima única, su incumplimiento presupone que no se hubiera pagado en el momento del vencimiento, que en el caso de la primera prima viene determinado, salvo pacto en contrario, por la firma del contrato y en el de prima única habría de estarse a lo pactado entre las partes. Esta norma establece las consecuencias que derivan del retraso culpable en el cumplimiento de la obligación: hasta que no se produce el pago de la prima, no comienzan por regla general los efectos materiales del contrato para el asegurador en el sentido de que no se inicia la cobertura si se produce el siniestro. Ahora bien ello exige no solo la concurrencia de una falta objetiva de cumplimiento de la obligación del asegurado sino, además, que ese impago sea culposo, esto es, que jurídica y subjetivamente haya sido imputable y reprochable a aquél, de tal forma que en ningún caso el incumplimiento del pago de la prima puede producir el efecto automático de darse por resuelta o no vigente la póliza. De ahí que sea exigible a la aseguradora un especial deber de que obre de buena fe, lo que implica su obligación de comunicar al tomador tanto la falta de abono de la prima como, en su caso, la correlativa rescisión fundada en el impago.

En el caso de autos, entiende que la entidad apelante no acredita haber realizado actividad alguna tendente a probar el incumplimiento de la obligación del tomador del seguro, al no constar que previo a dejar sin efecto la póliza por falta de pago, hubiera requerido de pago a la Sra. Marí Jose, por lo que no cabía estimar incumplimiento imputable al tomador del seguro. Es preciso que el impago de la prima por el tomador sea culpable para que se produzca la situación de mora.

TERCERO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la falta de aseguramiento, desde la perspectiva del artículo 15 de la LCS . Así en nuestra reciente Sentencia de 1 de septiembre de 2013 ( Rollo nº. 149/2013 ), en que se hace alusión a la Sentencia de 31 de julio de 2002 de esta misma Sección que se cita por la apelante, hemos dicho:

"2. FALTA DE ASEGURAMIENTO: ART. 15 DE LA LEY DEL CONTRATO DE SEGURO . A continuación se plantea el problema de la legitimación pasiva del Consorcio de Compensación de Seguros a la vista de que por su representación letrada se ha intentado hacer valer la presencia de un seguro concertado por el Sr. Alvaro con la entonces aseguradora MUNAT el día 20/julio/2005.

Pues bien, se plantea una vez más en el presente litigio la amplia problemática que deriva de la interpretación del párrafo 1º del art. 15 de la Ley del Contrato de Seguro . Recordemos que según el mismo: " Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación ".

Digamos ya que la cuestión sigue abierta al debate en la doctrina de nuestros tribunales a falta de pronunciamientos más expresos y seguros por parte del Tribunal Supremo. En concreto el problema que de ordinario se planea es el de determinar si, concurriendo en el supuesto litigioso la efectiva suscripción del contrato de seguro, el impago de la primera o única prima por culpa del tomador y la falta de previsión contractual expresa que dé efectividad al contrato aún faltando dicho pago, la aseguradora ha de hacer frente a la reclamación que contra ella interponga un tercero perjudicado por la vía que propicia el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro . Recordemos también que el citado precepto dispone que " el...

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