SAP A Coruña 290/2013, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución290/2013
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha08 Octubre 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00290/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 517/2012

Proc. Origen: Juicio ordinario nº 1/2011

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 5 de A Coruña

Deliberación el día: 2 de julio de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 290/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a ocho de octubre de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 517/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1/2011, siendo la cuantía del procedimiento 159.662,78 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Leovigildo, representado por la procuradora Sra. GRAIÑO ORDOÑEZ; como APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 -NUM001, representada por el procurador SR. GUIMARAENS MARTÍNEZ y MAPFRE SA. Representada por el procurador Sr. LÓPEZ VALCÁRCEL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 18 de mayo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. GRAIÑO ORDOÑEZ en nombre y representación de Don Leovigildo contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en los nº NUM000 a NUM001 de la CALLE000 y Mapfre S.A., con imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Leovigildo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de julio de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, de fecha 18 de mayo de 2012, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Leovigildo contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en los nº NUM000 a NUM001 de la CALLE000, y Mapfre SA con imposición de costas a la actora.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- La parte actora solicita se condene solidariamente a los demandados al pago de la indemnización que considere procedente derivada de un accidente que sufrió el día 16 de Junio de 2007 sobre las 2:30 horas, cuando salió a una terraza, a la que se accedía desde la cafetería "Doria" sita en la planta baja del nº 4 de la C/ Alfonso Rodríguez Castelao, y cuando estaba paseando por dicho lugar cayó al vacío por un tramo que estaba desprovisto de barandilla de seguridad, habiendo una altura de casi tres metros. Ejercita una acción basada en la responsabilidad extracontractual y las demandadas se oponen alegando culpa exclusiva de la víctima, ya que se encontraba en estado de embriaguez. Consta en los autos el informe del servicio de urgencias sanitarias en el que los facultativos que recogen al actor del lugar del accidente y lo trasladan al hospital manifiestan tras la exploración > circunstancia que se refleja así mismo en la historia clínica (que consta en autos por referencias). El dueño del bar donde se encontraba el actor manifestó que llegó sobre las 7 de la tarde y que estuvo bebiendo cervezas hasta que ocurrió el accidente sobre las 2:30 de la madrugada y que no estaba muy bien y que andaba haciendo eses. El actor declaró que en el bar había estado más veces, pero que en la parte posterior sólo una, hecho que desmintió no sólo el dueño de la cafetería sino su amiga, la Sra. Irene, quien manifestó que en la zona de terraza posterior habían estado muchas veces. El demandante declaró que salió a propósito buscando una zona oscura porque los servicios de la cafetería los estaban limpiando, y que esa noche las luces que hay en la zona estaban apagadas. Se observa en las fotografías que hay farolas, focos y a lo lejos letreros luminosos de establecimientos. El actor declaró que iba apoyado en la barandilla, andando, y que los escalones inmediatamente anteriores a la zona en la que no hay barandilla los vio perfectamente y que de pronto cayó de cabeza. Su versión no resultó coherente y realmente no pudo explicar de una manera lógica y creíble cómo se produjo el siniestro. Si vio y bajó sin problemas los dos escalones inmediatamente anteriores, resulta extraño que no se apercibiera de la falta de barandilla, máxime cuando no era la primera vez que estaba en el lugar. Que no se diera cuenta de dicha cuenta de dicha circunstancia no se explica por la supuesta falta de luz (no acreditada), sino por su notable estado de embriaguez, que elimina el nexo causal requerido. Primero dijo que estaba apoyado en la baranda, luego que iba andando apoyado/agarrado a la misma (lo que de ser cierto, induce a pensar que necesitaba apoyarse en algo para caminar correctamente, lo que redunda en la embriaguez)".

"Segundo.- Según la sentencia Tribunal Supremo núm. 741/1996 (Sala de lo Civil) de 25 de septiembre ..... para que la culpa de la victima exonere al agente de responsabilidad ha de ser el fundamento

exclusivo del resultado o tener acusado relieve e intensidad suficiente para absorber toda otra concurrente, sin que en otro caso pueda tener más alcance que la moderación del montante económico a satisfacer. Y como esta Sala tiene dicho también que es causa eficiente para producir el resultado aquella que, aun concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última. Por otro lado, la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 11 de febrero 1992 establece > [ SS.

19.2.1985 ( RJ 1985\815); 23.1.1986 (RJ 1986\113 ) Y 8.2.1991 (RJ 1991\1157)], siendo así que la causa única productora del daño fue la propia conducta de la víctima. La culpa o negligencia, como señaló la STS de 9 de abril de 1963 (RJ 1963\1964), es la omisión de la diligencia exigible en el tráfico, mediante cuyo empleo podría haberse evitado un resultado no querido, esto es, la realización no querida del supuesto de hecho legal, pudiendo revestir la conducta culposa la forma de culpa consciente, que se da cuando, aun reconociendo que la propia conducta puede conducir a cierto resultado dañoso, el agente tiene, sin embargo, la esperanza de que en las circunstancias dadas aquél no se ha de producir, y la culpa inconsciente, en la cual no se reconoce la posibilidad del resultado, por ignorar el agente que tiene lugar el supuesto de hecho legal, pudiendo haber evitado la infracción mediante la diligencia exigible en el tráfico, siendo bastante en ambas hipótesis que el resultado haya sido previsto como posible, o que haya tenido que se previsto, verosimilitud del resultado que no puede ser tan pequeña que incluso a la persona que obre conforme a sus deberes no le hubiera hecho desistir de la acción, enjuiciamiento que ha de hacerse teniendo en cuenta, además de la medida de esa verosimilitud, muy especialmente el valor ético y económico del acto en cuestión y el valor de los bienes por él puestos en peligro.

En definitiva, el acto negligente imputado a la comunidad demandada es no haber colocado el trozo de barandilla que no puso la promotora en su momento, porque en aquel entonces el solar colindante estaba al mismo nivel que el de autos y era necesario ese paso para la lectura de contadores. El lugar donde ocurrió el accidente no es habitual de paso y en todo caso dicha falta de barandilla en un trozo pequeño puede ser apercibido por cualquier persona en circunstancias normales, siendo la conducta del actor la determinante en la producción en el siniestro, lo que excluye el nexo causalidad y por ende la imputación de responsabilidad a las demandadas".

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante, realizando las siguientes alegaciones:

    1. ) De la prueba practicada resulta con claridad que el Sr. Leovigildo sufrió la caída causante de las lesiones, como consecuencia única de la ausencia de barandilla en la zona común perteneciente a la comunidad demandada, existiendo por ello plena responsabilidad de la comunidad demandada.

      No es un hecho controvertido que dicho espacio exterior pertenece a la comunidad demandada, siendo que en virtud de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y el art. 19 de la Ley 13 de abril de 1998 sobre régimen del suelo y valoración, es obligación de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, mientras que el art. 1902 del CC y la doctrina mantenida por la Sala Primera del TS en sentencia 15-7-1997, establece la responsabilidad de la comunidad de propietarios por accidentes derivados de la defectuosa conservación de los elementos comunes del inmueble

      El art. 1.902 del CC establece la regla general en materia de responsabilidad extracontractual. El elemento subjetivo (la culpa o negligencia) que ha de mediar en el agente del acto u omisión, se entiende excluida cuando se comprueba que dicho agente ha actuado con la debida diligencia. Ahora bien, no existen reglas precisas a la hora de determinar esa diligencia, de modo que ha de apreciarse caso por caso. Se considera, pues, que ha de haberse observado una diligencia exigible de conformidad con las circunstancias del caso concreto, de las...

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