SAP A Coruña 279/2013, 27 de Septiembre de 2013

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2013:2492
Número de Recurso460/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución279/2013
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00279/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 460/2012

Proc. Origen: Juicio Ordinario 237/11

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ferrol

Deliberación el día: 18/06/2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 279/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO M. BRAÑAS SANTA MARÍA

A CORUÑA, veintisiete de septiembre de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 460/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio Ordinario 237/2011, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 6.873,36 #, seguido entre partes: Como APELANTE: "AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA), representada por la Procuradora doña Nuria Román Masedo; como APELADO:

D. Celso, representado por el Procurador don Juan Garmendia Díez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 13 de marzo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador don Juan Garmendia Díaz, en nombre y representación de don Celso, contra la Aseguradora Agrupación Mutual Aseguradora, AMA, debo condenar y condeno a ésta a abonar a la primera la suma de dos mil setecientos veinte euros (2.720 #)."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la entidad aseguradora AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA) que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de junio de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, de fecha 13 de marzo de 2012, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de don Celso contra la Aseguradora Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), condenando a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de 2.720 euros, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

En los Fundamentos de Derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Tercero.-con carácter previo a conocer del fondo del asunto es procedente resolver las dos excepciones alegadas por la parte demandada.

  1. - Así, en primer lugar, se alega por la parte demandada la falta de legitimación activa, pues la parte actora no acredita ni ser la propietaria del vehículo siniestrado ni ser la titular de los bienes que fueron dañados en el accidente, lo que fácil le hubiera resultado y no hizo como debiera ( art. 270 LEC ).

    Ciertamente la parte actora pudo haber presentado con su demanda la documental acreditativa de la titularidad del vehículo, permiso de circulación, por ejemplo, así como acreditación de la dedicación del mismo a la empresa de autotaxi, e, incluso pudo haber aportado dicha documental en el acto de la audiencia previa a la vista de la contestación a la demanda, evitando así de pleno la prosperabilidad de la excepción. Ahora bien, ello no obsta a que, aún cuando sea de forma indirecta, la parte demandante si haya acreditado dichos extremos, en este sentido baste, entre la documental aportada con la demanda como en la certificación del taller reparador se afirma que el vehículo siniestrado es propiedad del actor y como en el certificado de la asociación Radio-Taxi se afirma tanto la titularidad del vehículo como su dedicación a dicho género de industria; siendo, además, dichas circunstancias ratificadas por la testifical practicada en el acto de la vista por el representante legal del citado taller, el de la asociación de taxistas y el empleado-conductor del vehículo.

    En definitiva, ha de considerarse acreditado que el vehículo siniestrado marca Ford, modelo Mondeo, matrícula ....-QRV, es de la titularidad del demandante don Celso y está dedicado a la actividad de autotaxi, con licencia municipal número NUM000 de Ferrol y, por tanto, se desestima la excepción de falta de legitimación activa.

  2. - En segundo lugar, se alega por la parte demandada la excepción de prescripción de la acción ejercitada al haber transcurrido más de un año entre la fecha del accidente y la interposición de la demanda, cuando conforme al art. 1968 del Código Civil el plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual es de un año.

    La prescripción, como sostiene reiteradamente la jurisprudencia, es una institución, no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales debe ser cautelosa y restrictiva ( SS TS de 8 de octubre de 1981, 10 de marzo de 1989, 30 de mayo de 1992, 19 de diciembre de 2001, 29 de octubre de 2003 y 13 de marzo de 2007, entre otras muchas).

    Por otra parte, su esencia radica en la inactividad del derecho que, junto al transcurso de un determinado tiempo, produce su extinción. Como establece la STS de 26 de febrero de 2002 : > y la de 29 de mayo de 2002, proclama que: > Y la carga de la prueba de la prescripción, como excepción que es, compete al demandado, así la STS 17 de diciembre de 1997, señala que >

    Ahora bien, el plazo de prescripción es susceptible de ser interrumpido. La interrupción, como explica la SAP de A Coruña, Sección 4ª, de 30 de noviembre de 2011, implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido. A partir de la misma hay que comenzar a computar de nuevo el plazo. El Código Civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con el artículo 1973 : a) la reclamación judicial, b) la reclamación extrajudicial y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor. Habiendo señalado la jurisprudencia que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo ( SS TS de 18 de abril de 1989, 4 de mayo de 1995 y 26 de febrero de 2002 ).

    En el caso que no ocupa, el siniestro tuvo lugar el día 22 de enero de 2010 y la reclamación judicial no se presenta hasta el día 15 de marzo de 2011, esto es, efectivamente más de un año después de aquél.

    No obstante, hay que tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el art. 1969 del Código Civil, > con lo cual nuestro Código acoge la denominada teoría de la "actio nata", según la cual el plazo prescriptivo se cuenta desde que la acción ha nacido y puede ejercitarse. En concreto, respecto de daños materiales, > STS de 21 de febrero de 1997 . Y ello, además, matizado por el principio de que > STS de 10 de marzo de 1989 .

    De tal manera que, con independencia de la fecha del siniestro, lo cierto es que no se discute que el vehículo permaneció en reparación en el taller hasta el día 15 de marzo de 2010 y, por tanto, al menos hasta esta fecha la actora no podía conocer con exactitud el tiempo de paralización cuya indemnización es única y exclusivamente lo que se reclama en el presente procedimiento, y, por consiguiente, hasta ese momento la acción no podía ser ejercitada e incluso, con más propiedad, el cómputo debería hacerse desde el día siguiente a la finalización del período de paralización del vehículo. Pero, en cualquier caso, presentándose la demanda el día 15 de marzo de 2011, está justamente en el límite del tiempo prescriptivo pero dentro del mismo, no ha transcurrido ni un solo día de exceso del plazo de prescripción de un año y la excepción de prescripción, debe, asimismo, ser desestimada".

    "Cuarto.- Entrando en el fondo del asunto, la única cuestión controvertida entre las partes de este procedimiento la constituye la determinación de la indemnización que le corresponde a la parte actora por días de inmovilización de su vehículo..."

    "En supuestos como el presente de paralización de un vehículo destinado a explotación industrial (un camión, un autobús, un autotaxi, vehículo de autoescuela, etc.), el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales es que la paralización de un vehículo industrial produce un lucro cesante, resultando obvio que con la paralización del taxi se le ha producido un perjuicio real a la parte actora. Debe partirse de un hecho no cuestionado: que la actora lo utiliza profesionalmente como medio para obtener ingresos, constituyendo su herramienta profesional, su medio de vida, por lo que debe inferirse que el resultado de esa actividad ha de ser necesariamente positivo ( SSAP de A Coruña, de 18 de abril de 2008, 11 de julio de 2003, 13 de junio de 2003 y 27 de octubre de 2000 . E la misma línea SSAP de Madrid de 12 de junio de 2007 y de 24 de mayo de 2007, Málaga de 29 de marzo de 2007, Toledo de 20 de marzo de 2007, Jaén de 12 de enero de 2007, Cantabria de 4 de mayo de 2005 y de Cádiz de 27 de enero de 2004, entre otras muchas).

    Cuestión distinta es la cuantificación de este perjuicio causado por la paralización del automóvil dedicado a la actividad profesional de taxi. Como explica la SAP de A Coruña, Sección 6ª, de 30 de noviembre de 2009, cuáles han sido para llegar a las conclusiones que establece). Problema añadido es que tampoco resultan fiables las declaraciones tributarias, pues en este tipo de negocios la Agencia Estatal de la Administración Tributaria suele fijar los rendimientos por el sistema de módulos. Por lo que la aplicación de dichos...

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