SAP Barcelona 584/2013, 10 de Septiembre de 2013

PonenteCARLOS MIR PUIG
ECLIES:APB:2013:9007
Número de Recurso84/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución584/2013
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 184 de 2012 R

Juicio Rápido nº 344 de 2011

Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

Dº. Jesús Mª Barrientos Pacho

Dº. Carlos Mir Puig

Dª. Mercedes Otero Abrodos

En la ciudad de Barcelona, a 10 de Septiembre de 2013.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 84 de 2013 R formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 207 de 2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra la salud pública ; siendo parte apelante el Ministerio Fiscal,, y parte apelada D. Demetrio, representado por el procurador D. José Mª Argüelles Puig y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 27 de febrero de 2013 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:" Que debo absolver y absuelvo a D. Demetrio del delito que se le venía imputando en este procedimiento con declaración de las costas de oficio."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por la representación procesal de D. Demetrio, elevándose las actuaciones ante la Audiencia Provincial de Barcelona que por turno de reparto a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección se celebró en fecha 10 de septiembre de 2013 vista pública en segunda instancia de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, compareciendo en dicha audiencia el acusado y su Letrado, con el resultado que obra en el acta levantada por el Sr. Secretario de esta Sección. quedaron los mismos para Sentencia. HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, salvo el extremo que expresa que:" que no se ha acreditado fuese a ser destinado a la venta de terceras personas", que debe ser sustituido por:" cantidades de sustancia poseídas por el acusado con destino a terceros, sin perjuicio de que el acusado pudiera consumir parte de las mismas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación debe ser estimado.

Se alega por el Fiscal error en la apreciación de la prueba e infracción por inaplicación del artículo 368 del Código penal .

Dichos motivos deben ser estimados.

En efecto, en primer lugar debe decirse que el Tribunal Constitucional ha sentado la doctrina de que en caso de sentencias absolutorias en base a pruebas personales, el tribunal de la apelación sólo podrá condenar siempre que acuerde una audiencia en segunda instancia en la que comparezca el acusado que fue absuelto, pudiendo valorar la totalidad de las pruebas.( SSTC 43/2007, de 26 de febrero, 154/2011, de 17 de octubre,etc.)

En el caso de autos este Tribunal considera que el Juez " a quo" no ha efectuado una valoración indiciaria en base a los datos exteriores que lleva a entender que el acusado poseía la sustancia intervenida preordenada al tráfico.

En efecto, se ha practicado prueba pericial toxicológica no impugnada y documentada en que por parte de un Organismo oficial como es el Instituto Nacional de Toxicología se ha analizado las sustancias intervenidas al acusado por un peso neto de haschís total de 244,248 gramos, con el porcentaje de pureza establecido en dicho informe- vide folios 41 y 42-.

La cantidad de haschís es tan elevada que debe inferirse que la droga intervenida al acusado iba preordenada a terceros, sin perjuicio de que el mismo pudiera aplicar parte de dicha droga a su propio consumo.

Es cierto que la Sala Segunda del Tribunal Supremo en algunas sentencias ha estimado que la sustancia intervenida iba dirigida al autoconsumo, pero cuando la cuantía de la sustancia es muy inferior. Así, en la STS

26.6.1993, Ar-5252 el tribunal Supremo mantuvo la absolución en un supuesto en que la cuantía de haschís era de 98 gramos, e incluso la STS 8.11.91, Ar. 7985,...

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