SAP Barcelona 705/2013, 12 de Julio de 2013

PonentePABLO DIEZ NOVAL
ECLIES:APB:2013:8891
Número de Recurso4/2013
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución705/2013
Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO SUMARIO nº 4/2013-K.

ORIGEN: SUMARIO nº 2/2012 del

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 1 de BARCELONA.

SENTENCIA nº 705/2013

Ilmos. Sres:

Doña Ana Ingelmo Fernández,

Don Pablo Díez Noval,

Doña Ana Rodríguez Santamaría.

En Barcelona, a doce de julio de dos mil trece.

Vista por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. Séptima, en juicio oral y público, la presente causa, Rollo Sumario nº 4/13-K, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Barcelona, en el que se registraron como Sumario nº 2/2012, por un posible delito de homicidio en grado de tentativa, siendo acusado Everardo, privado de libertad por esta causa desde las 23:15 horas del dos de noviembre de 2012, nacido en Barcelona el NUM000 de 1972, hijo de Manuel y de María, con DNI nº NUM001, con antecedentes penales no computables, representado por la procuradora doña María Paz López Luís y asistido por el letrado don Antonio Rabell Arbós. Ha ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Pablo Díez Noval, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado instruido por funcionarios del Cos de Mossos d'Esquadra de la Comisaría de Barcelona, en Diligencias nº NUM002 de la U.I. de Sant Martí, del tres de noviembre de 2012. Resultando competente en Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, incoó las Diligencias Previas nº 5518/2012, después transformadas a Sumario nº 2/2012, practicándose las actuaciones de averiguación que se estimaron pertinentes.

SEGUNDO

Concluido el sumario con procesamiento y elevado el mismo a esta Audiencia Provincial, una vez acordada al apertura de juicio oral el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones provisionales consideró que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 138, 62 y 16 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor Everardo, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó se le impusiera la pena de ocho años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la prohibición de aproximación a distancia no inferior a mil metros de Modesto, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, con prohibición de comunicación con el mismo por tiempo de 10 años superior a la duración de la pena de prisión que se imponga. Así mismo, con abono de costas y debiendo indemnizar a Modesto en la suma de 300 euros por lesiones y en 1.000 euros por las secuelas, más los intereses legales del art. 576 de la LEC .

La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó su libre absolución.

TERCERO

Señalado el juicio para el día ocho de julio de 2013, a las 10,30 horas, llegado el día previsto se celebró con el resultado que consta en acta y grabación. Practicadas las pruebas de declaración del acusado y testificales, además de documental, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, al igual que la defensa. Seguidamente se emitieron informes. A continuación se concedió la palabra al acusado. Por último, quedó la causa pendiente de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado que sobre las 22,30 horas del día dos de noviembre de 2012 Everardo, mayor de edad, inició una discusión con Modesto, Roman y Teodoro, quienes se hallaban sentados en un banco de la calle Doctor Trueta, de Barcelona. En el curso de la discusión, Everardo golpeó con la mano en la frente a Modesto, sin causarle lesión, y seguidamente le dijo que volvería para matarle. A continuación, Everardo entró en un bar próximo, donde permaneció muy poco tiempo, y seguidamente salió, cogió una silla metálica de la terraza del establecimiento, se dirigió al lugar donde permanecía Modesto e intentó golpearle con la silla, no pudiendo hacerlo al impedírselo uno de los compañeros de éste. Everardo se ausentó nuevamente, diciendo a Modesto que le mataría, para volver al cabo de breves instantes portando en la mano derecha un cuchillo de punta afilada y 10 centímetros de hoja con el que atacó a Modesto, propinándole un solo golpe que le alcanzó en la zona cervicolateral del cuello, causándole una herida incisa. A continuación, se ausentó del lugar caminando, siendo detenido pocos minutos después en una calle próxima por una dotación de los Mossos d'Esquadra, que le ocuparon en cuchillo que llevaba en un bolsillo trasero del pantalón.

Como efecto del golpe con el cuchillo Modesto sufrió lesiones consistentes en herida inciso punzante cervical derecha de 3 centímetros de profundidad y 1,5 centímetros de anchura, en línea externa del ECM, a la altura del cricoides, asociado a hematoma no pulsátil, con escasa hemorragia externa venosa y hematoma cercano a la herida incisa, así como erosión en la zona tiroidea. Para su curación estas lesiones requirieron de tratamiento médico y quirúrgico consistente en exploración quirúrgica, aproximación de los bordes de la herida y analgésicos. Las lesiones curaron al cabo de 7 días, de los cuales 3 fueron de hospitalización y el resto, no impeditivos, restando como secuelas una cicatriz de 1,5 cms. de longitud en el borde laterocervical derecho cercana al músculo esternocleidomastoideo que ocasiona un perjuicio estético ligero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Prueba de los hechos. A los efectos de los artículos 24 de la Constitución Española y 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, la convicción del tribunal sobre la realidad de los hechos declarados probados se desprende de las declaraciones del perjudicado y del propio acusado, así como de la documental practicada.

No se cuestiona que el acusado agredió a Modesto con el cuchillo que después le fue intervenido, ni que la agresión fue intencionada y se dirigió al cuello de la víctima. Estos hechos, además de mantenidos por el perjudicado, han sido reconocidos por el acusado, que solo se ha excusado de forma confusa ubicando el desencadenante del hecho en una discusión con el sr. Modesto en razón de la cual se sintió acosado o amenazado por éste, lo que le llevó a reaccionar clavándole el cuchillo "para asustarle". Niega, en cambio, que profiriera amenazas, que intentara golpear con una silla a su contendiente en la discusión o que marchara del lugar para volver con el cuchillo. Sin embargo, estos extremos, no esenciales, han sido afirmados por el perjudicado, quien ha resultado creíble, al facilitar una versión verosímil de lo acaecido y al concordar en su manifestación con lo por él expuesto ante los agentes de policía y con lo declarado en la fase de instrucción, así como con lo dicho en esta por otro testigo ausente, el sr. Roman . Por el contrario, el acusado en su primera declaración dijo ignorar la forma en que se produjo la lesión y aludió a una acción defensiva por su parte, ofreciendo, en suma, una versión diferente de la expresada en el juicio y que no puede prevalecer sobre la sostenida por la acusación, con base en las mencionadas pruebas.

El hecho realmente discutido es la intención de matar, tesis de la acusación, o de lesionar, tesis de la defensa, determinantes de la calificación jurídica de los hechos bien como homicidio en grado de tentativa, bien como lesiones.

En cuanto a la voluntad o dolo de matar, de acuerdo con una constante doctrina ( STS de 4 de mayo de 1.994, 29 de noviembre de 1.995, 23 de marzo de 1.999, 3 de octubre de 2.003 ó 9 de febrero de 2.004 ) "el delito de lesiones y el de homicidio en grado de tentativa (antes delito frustrado), contienen la misma estructura objetiva, distinguiéndose únicamente por el elemento subjetivo de la intencionalidad. Como este elemento subjetivo pertenece al propio pensamiento e intimidad de las personas, a no ser que el sujeto activo de la acción lo confiese, ha de ser inferido de la actividad externa realizada, tanto antecedente, como concomitante o consiguiente y, sobre todo, de la peligrosidad del arma empleada en la agresión, de los lugares anatómicos en que se produjeron las lesiones y también de las consecuencias más o menos graves que se causaron." Y, como señala el auto de TS de 5 de julio de 2.005, "Esta Sala tiene afirmado que desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio o asesinato frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi o como homicidio por existir animus necandi o voluntad de matar. Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos,...

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