SAP Barcelona 293/2013, 31 de Julio de 2013

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:APB:2013:8602
Número de Recurso449/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución293/2013
Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 449/2012- D

Procedimiento ordinario Nº 255/2011

Juzgado Primera Instancia 48 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 293/13

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 48 Barcelona, a instancia de RICOMAR 21, S.L. contra la C.P. AVENIDA000, NUM000 - NUM001, BARCELONA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante RICOMAR 21, S.L. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 6 de febrero de 2011, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta la Procuradora Sra. Tor Patino, en nombre y representación de Ricomar 21 S.L. contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 de Barcelona debo absolver y absuelvo a la demanda de todos los pedimentos formulados frente a ella.

Y que estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Simó Pascual en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 -NUM001 Barcelona contra Ricomar 21 S.L. debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 769,20#, mas intereses moratorios.

Se imponen las costas de la demanda principal a la actora y las de la demanda reconvencional a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante RICOMAR 21, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 de julio de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, propietaria del local tienda primera del inmueble, ejercita la acción de nulidad de acuerdos de la Comunidad de Propietarios adoptados en la junta de 15/2/2010. Se trata de los acuerdos 2, 3 y 4 que tienen en común partir de la situación de imposición a la actora de gastos que esta considera que no le corresponden, lo que da lugar a la adopción del acuerdo 2, de aprobación de las cuentas de 2009 con determinación de saldo (para la actora, saldo negativo de 1441'02 euros), del acuerdo 3, por el que se establece que la actora por cuotas pendientes adeuda la cantidad de 2.036'30 euros, y del acuerdo 4, por el que se fijan las cuotas ordinarias, por el mismo importe por el que se venían girando, para el año 2010. Aunque la actora dice que los acuerdos suponen un manifiesto abuso de derecho y son contrarios a la ley, a los estatutos y perjudiciales, solo pueden achacarse los dos últimos supuestos impugnatorios.

Sostiene la actora que está liberado por el título constitutivo de contribuir a gastos de escalera y ascensor y, pese a reconocer expresamente en la demanda que la Administración de la Comunidad aplica correctamente la exención de dichos gastos, como se advierte en las columnas 2, 3 y 4 de la liquidación, acomete la impugnación de los acuerdos, debiéndose esta aparente contradicción al hecho de considerar que lo que se le aplica de más son gastos de conserjería (también alude a otros de electricidad y albañilería que, según ella, recaen sobre la escalera), sin advertir lo infundado de esta posición pues, obviamente, los gastos de conserje, que presta servicios no solo en relación con las escaleras sino con todo el inmueble y todos los propietarios (limpieza, vigilancia, correspondencia, etc.), no están incluidos en la exención estatutaria, habiéndose abonado por la actora sin discusión desde su entrada en la Comunidad en el año 1999.

La sentencia de primera instancia desestima la pretensión impugnatoria por falta de legitimación activa, lo que ha de mantenerse, aunque con argumentos no exactamente coincidentes.

Examinada el acta de la junta de 15/2/2010, se advierte que asistió el legal representante de la demandante y que no se opuso a ninguno de estos tres acuerdos. En la enumeración de estos se va haciendo constar que quedaron aprobados y solo al final, cuando se discute el acuerdo sexto, se refleja que el legal representante se retiró de la reunión. El art. 553 - 31.2 C.Civil Catalunya, contempla la legitimación de los propietarios que hubieran votado en contra, lo que lleva a negar tal legitimación a la actora por no estar en tal supuesto.

Ha sido objeto de comentario y cierto tratamiento por las partes y por la sentencia el hecho de que, al no estar la actora al corriente en el pago de sus obligaciones, no podía ejercer su derecho a voto. Pero, independientemente de que ello pudiera ser así, lo cierto es que en ningún momento se advierte en el acta que se le hubiera negado el derecho, ni lo denuncia la actora en la demanda, ni lo afirma la demandada en la contestación, que se limita a decir que "no tenía derecho a voto", pero no que se le hubiera negado. Es decir, que no se puede establecer el hecho de la denegación del derecho al voto, ni extraer ninguna conclusión digna de relevancia (si hubiera habido privación del derecho y esta hubiera sido ilegítima, lo que tampoco concurre pues no se da el supuesto previsto en el art. 553-24.1, de impugnación judicial previa de las cuentas y consignación del importe, el propietario estaría legitimado, de conformidad con el art. 553-31.2, pero, repetimos, ello no se da pues ni consta la denegación del derecho ni que, en cualquier caso, hubiera sido ilegítima). Finalmente, no vienen al caso las alusiones que también se hacen sobre la supuesta imposibilidad de impugnar al propietario moroso pues la previsión que en tal sentido establece el art. 18.2 L.P.H . no viene recogida en la normativa catalana, siendo su régimen legal en lo que afecta a la aquí actora por las circunstancias que en ella concurren, el que ha quedado expuesto y que conduce por otra vía a su falta de legitimación.

Es decir, que se mire por donde se mire, la actora carece de legitimación pues lo que sucedió es que asistió a la junta, no se le impidió el derecho al voto...

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