SAP Barcelona 75/2013, 2 de Julio de 2013

PonenteMYRIAM LINAGE GOMEZ
ECLIES:APB:2013:8220
Número de Recurso81/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución75/2013
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

DE BARCELONA

Procedimiento Abreviado nº 81/12

Diligencias Previas nº 945/2012

Juzgado de Instrucción nº 17 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr;

D. José María Torras Coll

Dª Myriam Linage Gómez

Dª Celia Conde Palomanes

En la ciudad de Barcelona, a dos de julio del año dos mil trece.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado nº 81/2012,dimanada de las Diligencias Previas nº 945/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº17 de los de Barcelona, seguidas por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, contra el acusado, Prudencio, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1970, en Santo Domingo, hijo de Juan Octavio y Epifania, con NIE nº NUM001,en situación de estancia y residencia regularizada en territorio español, vecino de Barcelona y con domicilio en la CALLE000 NUM002 NUM003 NUM003 de dicha localidad,sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Gloria Zaragoza Formiga y defendido por el Abogado, D. Eduardo Ruiz García.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal representado por Dª Carmen Rubio Insua.

Ha sido ponente la. Sra. Magistrada Dª Myriam Linage Gómez que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día señalado al efecto se celebró el juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, consistentes en interrogatorio del acusado, asistido de Abogado, testifical, pericia documentada y documental, con el resultado que es de ver en el acta de juicio levantada al efecto y recogida, grabada,en soporte audiovisual que se ha incorporado a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal,en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento, como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, referido a sustancias de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.1ºdel C.P .,en su redacción dada por la L.O. núm. 5/2.010, de 22 de junio, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el expresado acusado, solicitando se imponga al mismo la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 150 euros, con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y con condena en costas al acusado,interesando, asimismo, la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida, conforme a lo previsto en los arts. 127 y 374 del C. Penal y 367 Ter de la L.ECrim.

TERCERO

Por su parte, y, en igual trámite, de calificación definitiva, la Defensa letrada del dicho acusado, con carácter principal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, pedimentó la libre absolución de su patrocinado y de forma subsidiaria y para el caso de que no prosperase aquella solicitud, peticionó que se apreciara el subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368 del CP . Una vez practicadas las pruebas y efectuados por las partes intervinientes los informes finales, en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones, fue oído en el derecho a la última palabra al expresado acusado, el cual reiteró su inocencia, reafirmó que no participó en los hechos incriminados y efectuó las manifestaciones de descargo que tuvo por conveniente, siendo declarado el juicio concluso para el dictado de la correspondiente sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Resulta probado y así expresamente se declara que sobre las;23:00 horas del día 24 de febrero de 2012, el acusado, Prudencio, mayor de edad, de nacionalidad dominicana, con residencia legal para permanecer y residir en territorio español, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, caminaba por la calle Fusina de Barcelona donde fue detectada su presencia por los componentes de una patrulla policial no uniformada de guardia urbana en funciones de patrullaje preventivo, a la cual infundió fundadas sospechas por la actitud vigilante y nerviosa que mostraba, observando los agentes de policía como el acusado, a la llegada de la puerta de un bar, y tras efectuar un gesto hacia el interior, salió del mismo una persona, camarero del bar posteriormente identificado como Abilio, quien entregó al acusado dos billetes de 50 euros, recibiendo a continuación de éste otro una bolsita termosellada conteniendo en su interior sustancia en polvo de color blanco que resultó ser cocaína con un peso neto de 1,063 gramos y una pureza del 19,08 % +-0,8%. El precio de dicha cantidad de droga era de 50 euros, más el comprador entregó al acusado una suma adicional de 50 euros en pago de una cantidad de droga anteriormente fiada.

Un gramo de cocaína alcanza en el mercado ilícito un precio medio de 60euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos descritos son constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (en el caso actual, cocaína), previsto y penado, en el artículo 368, párrafo primero del Código Penal (en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2.010, de 5 de junio), al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber:

  1. La perpetración por parte del sujeto acusado de una de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso, la de tráfico de dicha sustancia, materializado en la entrega de una bolsita termosellada conteniendo cocaína, a cambio de dinero, y, b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud. En cuanto al primer requisito, deviene acreditado que el acusado llevó a cabo un acto de intercambio de droga por dinero, cual ha advenido cumplidamente demostrado por la prueba testifical practicada en el plenario, singularmente la testifical de los agentes de guardia urbana que depusieron en el plenario de forma sustancialmente coincidente.

En cuanto al segundo requisito, en el caso enjuiciado se trata de cocaína, a la que constante Jurisprudencia asocia el carácter de sustancia gravemente dañosa para la salud (S.S.T.S.15/6/99 y 24/7/2.000, y cuyo tráfico se halla prohibido al estar incluida en las Listas I del Convenio Único de las Naciones Unidas 1 de 1.961 ratificada por España en 1.966 y que ha sido reiteradamente considerada como sustancia que causa grave daño a la salud por nuestra jurisprudencia (S.S T.S. 167/2.003, de 30 de Enero y 2.208/2.003, de 3 de Enero, por todas las demás). En efecto la naturaleza de la cocaína es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR