SAP Barcelona 374/2013, 3 de Julio de 2013

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2013:7821
Número de Recurso466/2012
ProcedimientoVERBAL - COGNICIóN
Número de Resolución374/2013
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 466/2012-D

JUICIO VERBAL NÚM. 1418/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 374/2013

Ilmo. Sr. Magistrado

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil trece.

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1418/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Barcelona, a instancia de UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA, S.A., E.F.C. representada por la Procuradora Dª. Marta Pradera Rivero, contra Celso representado por el Procurador D. Jaume Castell Nadal, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veinte de febrero de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

F A L L O

Que estimando la demanda formulada por la representación de UNION FINANCIERA ASTURIANA, contra D. Celso, debo condenar y condeno a dicho demandado a pagar a la actora la cantidad de tres mil ochocientos veintisiete euros con setenta y un céntimos (3.827'71.-), más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial en el proceso monitorio . Todo ello con imposición al demandado de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Celso mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza D. Celso frente a la decisión del Juzgado de acoger en su integridad la reclamación formulada por Unión Financiera Asturiana SA EFC en la demanda origen de las presentes actuaciones por razón del impago de las cuotas pactadas en el contrato de préstamo que concertaron las partes en fecha 5 de noviembre de 2010 (v. documento unido al folio 14).

SEGUNDO

Con invocación de la normativa protectora de consumidores y usuarios, aduce en primer lugar el Sr. Celso la abusividad de la condición general del discutido contrato que preveía la facultad de la acreedora de dar por vencida de forma anticipada la total operación ante el impago de las cuotas de amortización pactadas.

Para decidir este primer motivo del recurso, conviene recordar que el artículo 1.129 CC ya contempla la pérdida del derecho del deudor a utilizar el plazo (1) cuando, después de contraída la obligación, resultare insolvente salvo que garantice la deuda; (2) cuando no otorgue al acreedor las garantías a que se hubiere comprometido y, (3) cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas o desaparecieran por caso fortuito, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.

Según declara la reciente STJUE de 14 de marzo de 2013 (interpretación de la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores) y, a los fines de concluir la eficacia o no de una cláusula de vencimiento anticipado en los contratos de préstamo de larga duración, es preciso comprobar si la facultad del acreedor "depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".

Por su parte, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que recoge la sentencia de 16 de diciembre de 2009 no admite la validez de este tipo de cláusulas, por falta de reciprocidad y desproporción en la sanción ( art. 85, apartados 4 y 6 de la LGDCU ), cuando el incumplimiento es irrelevante o se refiere a obligaciones accesorias, pero sí en cambio, con base en el artículo 1.255 CC, cuando concurra justa causa, entendiendo por tal una verdadera y manifiesta dejación de obligaciones que revistan carácter esencial ( SS de 9 de marzo de 2001, 4 de julio y 12 de diciembre de 2008 ).

TERCERO

Aplicando las precedentes consideraciones al caso de autos, no cabe sino concluir que la discutida facultad reconocida a la ahora apelada en el contrato viene justificada por un previo incumplimiento del deudor que, a tenor de la documentación complementaria aportada por Unión Financiera Asturiana SA EFC, incurrió en el denunciado impago de las cuotas de amortización del préstamo (obligación de carácter obviamente esencial) a partir de febrero de 2011, habiéndose dado por vencida la operación -que tenía un periodo duración de cuarenta y dos meses- el siguiente 2 de junio (v. certificación y extracto de la cuenta unidos a los folios 15 a 18). Nótese que la vigente Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, prevé, a modo de penalización, que si el contrato incurriera en omisión o inexactitud en la indicación de los plazos, el acreedor no puede exigir al consumidor el pago total...

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