SAP Barcelona 329/2013, 28 de Junio de 2013

PonenteMARIA LUISA GUZMAN ORIOL
ECLIES:APB:2013:7363
Número de Recurso1027/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución329/2013
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 1027/2011

Procedente del procedimiento Ordinario nº 1864/2008

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Badalona (ant. CI-2)

S E N T E N C I A Nº 329

Barcelona, 28 de junio de 2013

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Ramón VIDAL CAROU y D.ª M. Luisa GUZMAN ORIOL, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1027/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de junio de 2011 en el procedimiento nº 1864/2008, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Badalona (ant. CI-2) en el que es recurrente D. Pascual y apelados CCPP CALLE000 Nº NUM000 BADALONA, D.ª Adela, D. Teodoro, D. Carlos Jesús, D. Jesús Ángel, Dª Carolina, D. Alonso, Dª Eugenia, y demandados D. Bienvenido, Dª Justa, D. Dionisio y SUBCOMUNIDAD DEL PARKING DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 Nº NUM000 y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Dª MERCE CABA SAMPER, interpuesta en nombre y representación de D. Pascual, frente la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 nº NUM000 de Badalona, representada por el Procurador D. DAVID MUNS FALCÓ; frente a D. Bienvenido, D.ª Adela, D. Teodoro, D. Carlos Jesús, D. Jesús Ángel, Dª Carolina, D. Alonso, Dª Eugenia, Dª Justa, D. Dionisio, y frente a la SUBCOMUNIDAD DEL PARKING DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NUM000 DE BADALONA, y en consecuencia ABSUELVO a todos los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

No se hace imposición de costas procesales a Dª. Justa y a la Subcomunidad Parking del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Badalona.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente D.ª M. Luisa GUZMAN ORIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia se alza la parte actora en interesa la revocación de la misma alegando, en definitiva, error en la valoración de la prueba. Es objeto de debate la pertinencia o no de la instalación de un ascensor en el patio de luces de la comunidad de propietarios de la CALLE000, nº NUM000 de Badalona, accionando los actores en virtud de lo dispuesto en el artículo 553-25.6 del Código Civil de Cataluña .

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda al entender que el patio de luces en el que se pretende instalar el ascensor de la comunidad de propietarios de la CALLE000, nº NUM000 de Badalona es de naturaleza privativa y no común. En concreto, considera que son de naturaleza privativa los patios de las viviendas NUM001 NUM002 de la escalera NUM003 y NUM001 NUM004 de la escalera NUM005 .

SEGUNDO

Examinada la prueba practicada en la instancia, en primer lugar procede analizar la naturaleza del patio afectado por la pretendida instalación del ascensor. En la inscripción en el Registro de la Propiedad de la división en propiedad horizontal de la finca de referencia consta lo siguiente (folios 37 a 40): "... e lementos comunes del inmueble los señalados en el art. 396 del Código Civil, con la salvedad de que los patios son sólo elemento común desde el techo de la planta NUM006 hacia arriba".

Asimismo en dicha inscripción consta la existencia de planta NUM006 con distintos departamentos y la planta NUM001 .

La nota simple del Registro de la Propiedad del piso NUM001 NUM002 de la escalera NUM003 (folios 308 y 309) describe la vivienda en la planta NUM001 que consta de recibidor, comedor, tres dormitorios cocina, aseo, lavadero y 55 metros cuadrados útiles que linda con el patio interior de luces del que no se hace especificación alguna ni como anejo ni como porción privativa de la vivienda ni establece un uso exclusivo.

Asimismo en el acto de juicio no se discutió tal circunstancia, únicamente dijeron los propietarios de los entresuelos afectados que usaban el patio por tener sólo ellos acceso al mismo desde sus viviendas sin mencionar tampoco el carácter privativo del mismo.

De la nota simple del registro de la propiedad aludida consta un lavadero, si bien el patio de luces con el que linda es comunitario y no ha quedado acreditado la destrucción del mismo ya que la instalación se propone justamente enfrente.

Por tanto, asiste la razón a la recurrente ya que no se puede considerar privativo el patio de luces donde se instalaría el ascensor y, por tanto, tampoco cabe hablar entonces de la necesariedad de la aplicación del art 553 . 39.2, respecto a la constitución de servidumbre, porque ni hay elemento privativo ni es necesaria la constitución de una servidumbre, ya que ningún derecho de propiedad exclusiva ostentan en el patio de luces los propietarios de las viviendas afectadas.

La sentencia del TSJC de fecha 25 de marzo de 2013, al respecto dice: "Para entender a qué pretende referirse el art. 553-39.2 CCCat cuando habla de "elementos de uso privativo diferentes a la vivienda en sentido estricto " -susceptibles por ello de soportar una servidumbre permanente en beneficio de la comunidad de propietarios-, es necesario atender a lo que dispone el art. 553-35.1 CCCat en relación con los llamados " anexos ", que son " espacios físicos vinculados de forma inseparable a un elemento privativo ", que carecen de cuota especial, son de titularidad privativa a todos los efectos y vienen determinados en el título de constitución.

El legislador catalán menciona ad exemplum las plazas de aparcamiento, los " boxes " y los trasteros ( art. 553-35.2 CCCat ), mientras que la LPH hace referencia como tales -" anejos "- a garajes, buhardillas y sótanos (art. 5.1 PH).

Por su parte, algunos autores, al describir estos espacios físicos, aluden a " terrazas o patios, incluso jardines o huertos " (LOSCERTALES y otros), o a " terrazas y patios, huertos y jardines, piscinas, etc." (FUENTES-LOJO), y nosotros mismos incluimos en dicha categoría los " locales, aparcamientos, terrazas o patios, incluso de uso privativo, si se dan los restantes requisitos " (STSJC 15/2012 de 20 feb. FD5), en todos los casos de forma igualmente ejemplificativa.

No supone contradicción alguna con cuanto se lleva dicho el hecho de que algunos de esos elementos se hallen comprendidos también en la enumeración que de determinados elementos comunes -en...

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