SAP Barcelona 186/2013, 17 de Abril de 2013

PonenteANTONIO RAMON RECIO CORDOVA
ECLIES:APB:2013:7293
Número de Recurso593/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución186/2013
Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 593/11

Procedente del procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 756/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 6 SABADELL (ant.CI-8)

S E N T E N C I A Nº 186

Barcelona, a diecisiete de abril de 2013.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª. Mª DoloresPORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 593/11 interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de febrero de 2011 en el procedimiento nº 756/2010 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell en el que es recurrente Dª. Milagrosa y apelado D. Ildefonso y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

FALLO

DESESTIMAR la demanda interpuesta en su día por Doña Milagrosa contra Don Ildefonso, ABSOLVIENDO a este último de todos los pedimentos formulados en su contra en este pleito, con la imposición de las costas procesales derivadas del mismo a la parte demandante.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interesó en su demanda una indemnización por daños y perjuicios contra el Letrado D. Ildefonso en la que reclamaba la cantidad de 4.200 euros, apoyando tal petición en la negligente defensa de los intereses de la ahora demandante Dª Milagrosa que llevó a cabo el indicado Letrado en los autos de Juicio Verbal nº402/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell en el que reclamaba una pensión de alimentos para su hijo por importe de 180 euros, por cuanto dicho Letrado permitió que las actuaciones permanecerán suspendidas durante de forma injustificada durante 35 meses, privando a la Sra. Milagrosa de percibir una pensión de 120 euros mensuales, que finalmente le fue reconocida, durante aquel periodo de tiempo: "De lo anterior resulta que mi mandante se ha visto perjudicada por la falta de actividad o impulso procesal del Sr. Ildefonso, concretamente desde el día en que se levantó la suspensión de la causa, 16 de mayo de 2002, hasta el día en que se acordó por el Juzgado el desarchivo del expediente, en fecha 15 de Junio de 2005 (en la audiencia previa aclaró que fue el 15 de abril de 2005), habiendo transcurrido un total de 35 meses que, a razón de 120,00.-# por mes, nos da un total de 4.200,00.-# que es el importe que mi mandante ha dejado de percibir, es decir, el perjuicio que se reclama al demandado por medio de la presente acción".

La parte demandada se opone a dicha reclamación en su escrito de contestación a la demanda por los siguientes motivos:

  1. El Letrado actuó conforme a la lex artis, "sin que se le pueda hacer responsable de las incidencias ocurridas que contribuyeron en la demora del expediente, y que son actos que quedan fuera de su actuación, añadiendo incluso que fue gracias al letrado que se advirtió del error de procedimiento en el que había incurrido el propio juzgado".

  2. Falta absoluta de acreditación del perjuicio.

  3. Pluspetición por cuanto tan sólo cabría exigir responsabilidad al letrado desde la Diligencia de Ordenación que acordó el archivo provisional del proceso (20 de abril de 2004) por cuanto "la demora anterior al archivo en absoluto se debe a ningún actuar de su letrado, quien debe esperarse siempre a que les sean notificados los actos procesales, y en este caso, tocaba al demandado a contestar demanda, y que llegara cumplimentado el exhorto".

  4. Al no existir petición de daño moral no puede concederse la indemnización porque es requisito inexcusable para su concesión que lo postule la parte.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima tal prensión indemnizatoria con la siguiente argumentación: "Expuesto lo anterior, y especialmente del contenido de esta providencia dictada por el propio juzgado (impulsa de oficio el procedimiento), la naturaleza del procedimiento seguido exclusivamente a instancia de parte, debe derivarse que la tardanza en la tramitación del mismo no puede imputarse a una exclusiva responsabilidad del letrado director del mismo. Siendo verosímil la versión sostenida por el mismo, atendido el redactado de la providencia de fecha 25 de abril de 2005, de que la actuación del juzgado vino determinada por sus quejas, sin que la demandada haya acreditado como exponía que la actuación del juzgado viniese motivada por la intervención de una nueva letrada, designada con carácter particular ya que no consta su intervención hasta la celebración del juicio, en el que se obtuvo una sentencia favorable pero por un importe inferior de alimentos al solicitado en su día".

Frente a tal resolución se alza la parte actora insistiendo en que la actuación del Letrado demandado debe considerarse negligente, incurriendo en responsabilidad por dejadez de sus obligaciones, causando un perjuicio a la actora.

TERCERO

Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por recordar que la relación contractual habida entre los ahora litigantes consistente en la defensa jurídica de los intereses del cliente en un concreto asunto que asume el letrado, viene siendo calificada por la jurisprudencia como una modalidad del arrendamiento de servicios, en el que la obligación asumida por el abogado no es de resultado sino de medios, por lo que la obligación del letrado no es lograr un determinado resultado, sino desplegar la actividad precisa y exigible conforme a las normas profesionales, en orden a conseguir un resultado, con independencia de que se alcance o no; lo que en definitiva supone que la no obtención de un concreto resultado favorable no evidencia el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso del letrado, incumbiendo a la actora acreditar la concreta conducta constitutiva de mala práctica, su resultado dañoso y su relación de causalidad ( STS 23 mayo 2001 ).

Es de observar que la recurrente centra la actuación negligente de su Letrado en no...

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