SAN, 30 de Octubre de 2013

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:4387
Número de Recurso681/2012

SENTENCIA

Madrid, a treinta de octubre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 681/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, contra Resolución de fecha 13 de septiembre de 2012 del Tribunal Económico Administrativo Central, sobre IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 27 de noviembre de 2012, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "SUPLICO A LA SALA admita el presente escrito, con sus copias, tenga por formulada DEMANDA contra la citada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y contra la reseñada resolución recurrida en alzada del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Cataluña, y previos trámites procesales oportunos dicte Sentencia estimando el recurso y declarando la nulidad de la resolución impugnada."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho."

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni presentados escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, mediante providencia de fecha 3 de octubre de 2013 se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2013, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Es objeto de impugnación la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de septiembre de 2012 (R.G. 3960-2011) por la que se acuerda:

    "Inadmitir el recurso de alzada interpuesto en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA contra la resolución dictada el día 28 de septiembre de 2010, en reclamación núm. 08-03502-2005, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña" .

    La referida resolución dictada por el Tribunal Regional estimó parcialmente la reclamación interpuesta contra el acuerdo dictada por la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña el 19 de agosto de 2004 por los que se notifica el valor catastral asignado al bien inmueble de referencia catastral 8465419 DF 2786 E 0001 ID, por importe de 69.134.548,18 euros.

  2. Son antecedentes relevantes para la decisión del litigio:

    - Las referidas resoluciones tienen como antecedente el acuerdo de 19 de agosto de 2004, de la citada Gerencia procediendo la inscripción en el Catastro Inmobiliario, a nombre de AUTO TERMINAL, S.A., del inmueble indicado y a su valoración, como consecuencia de la presentación, por la Autoridad Portuaria de Barcelona de una declaración catastral, en virtud del acuerdo suscrito entre dicha entidad y el Ayuntamiento de Barcelona con el fin de actualizar la situación física y jurídica de los inmuebles titularidad de la Autoridad Portuaria en relación con el IBI.

    - Contra dicho acuerdo se interpuso reclamación ante el Tribunal Regional de Cataluña por parte de la referida sociedad y mediante resolución de 28 de septiembre de 2010, se inadmitió por el Tribunal Regional en relación con la Ponencia de Valores aplicada "por tratarse de cosa juzgada por haber recaído ya pronunciamiento del Tribunal Central y de la Audiencia Nacional al respecto", estimándose en parte la reclamación, únicamente en cuanto a la fecha de efectos del valor notificado.

    - Se interpuso recurso de alzada por el Ayuntamiento de Barcelona ante el Tribunal Central en el que se alegó:

    1. que había tenido conocimiento de la resolución dictada por el Tribunal Regional en el expediente núm. 08/3502/2005 mediante la notificación de la Providencia del Juzgado Contencioso-administrativo núm. 17 de Barcelona el día 17 de enero de 2011;

    2. que el Ayuntamiento de Barcelona está legitimado e interesado para la interposición del recurso por resultar directa y plenamente afectado por la resolución puesto que la fecha de efectos de los valores catastrales afecta a la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles e implica un perjuicio económico real y cuantificado pues supone anular las liquidaciones de los ejercicios 2002 a 2007, debiendo girarse únicamente por los ejercicios 2005 a 2007 por una base inferior, legitimación que entiende reforzada por la modificación normativa efectuada en el artículo 29 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario por la Ley 26/2009 y que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha tenido como interesado al Ayuntamiento en otras reclamaciones contra actos de valoración catastral;

    3. que el procedimiento seguido para la determinación del valor catastral no ha sido el de subsanación de discrepancias sino la tramitación de una declaración presentada por la Autoridad Portuaria de Barcelona y que el informe del Ayuntamiento en el que se indica que la alteración se ha practicado como consecuencia de un procedimiento de subsanación de discrepancias, que fue aportado ante el Tribunal Regional, hacía referencia a otro inmueble que no se encontraba en la misma situación, lo que afecta a la fecha de efectos y

    4. que respecto a las tipologías de las construcciones considera que no puede extrapolarse la resolución de un recurso de reposición interpuesto contra la valoración de un bien inmueble de características especiales a la valoración de las construcciones en los años anteriores puesto que se han producido alteraciones físicas sobre los inmuebles.

    - Por último, el Tribunal Económico Administrativo Central inadmite el recurso de alzada mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación. Y ello por entender que el Ayuntamiento de Barcelona no tenía legitimación en las reclamaciones económico-administrativas, concluyendo, con base en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 23 de Noviembre de 2015
    • España
    • November 23, 2015
    ...dictada el 30 de octubre de 2013 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 681/12 , relativo a liquidación del impuesto sobre bienes inmuebles. Ha intervenido como parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, representado por e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR