SAN, 21 de Octubre de 2013

PonenteJAVIER BERMUDEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:4327
Número de Recurso541/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso administrativo número541/2011 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. María Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación de D. Geronimo, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 enero 2011, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado. La cuantía del presente recurso ha sido establecida como indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone el 19 abril 2011 por la representación procesal de D. Geronimo, contra la Resolución del Ministro del Interior, de fecha de fecha 26 enero 2011, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, que verificó por escrito de fecha 19 julio 2012, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia por la que conforme a las alegaciones de la demanda se acuerde declarar la nulidad de las actuaciones por los motivos expuestos, retrotrayendo las actuaciones para su posterior instrucción, elevación a la CIAR y resolución del Ministro. De no estimarse la nulidad, entrar en el fondo del asunto y revocar el acto administrativo por el que se deniega el asilo en virtud del error cometido al valorar la prueba, y en la falta de argumentos en las opiniones de la instructora que se convierten en fundamentos jurídicos. Subsidiariamente se conceda una protección parcial del artículo 17.2 de la Ley de Asilo (razones humanitarias) al solicitante de asilo, tal como una autorización de residencia y, en su caso el correspondiente permiso de trabajo conforme a la norma general de extranjería quedando exento de la obligación de obtener visado de entrada en España.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 20 septiembre 2012, alegando los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso contencioso- administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, transcurrido el plazo sin que se presentaran conclusiones de la actora, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 9 octubre 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 26 enero 2011, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Consta en fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, que no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, alegando una nacionalidad sobre cuya autenticidad puede dudarse a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente; los hechos alegados son suficientemente alejados en el tiempo como para que justifique una necesidad actual de protección; el relato resulta genérico e impreciso; el solicitante ha tenido la oportunidad de solicitar asilo en un Estado con anterioridad sin que haya aportado explicaciones suficientes sobre esa conducta por lo que puede razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada. No se dan los requisitos previstos, por tanto, en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo, ni para la concesión del derecho a la protección subsidiaria en los artículos 4 y 10, y tampoco se desprenden razones humanitarias.

SEGUNDO

En la demanda se alega que no se ha procedido a traducir la aportación de documentos en su idioma, lo que impide un conocimiento completo de todos los elementos de prueba, y tampoco se han traducido los documentos en inglés por lo que se vacía de contenido el trámite de audiencia y se causa indefensión.

Se alega asimismo que se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido al conceder el trámite de audiencia sin haber terminado con el expediente de atribución de Estado competente y formularios para determinar el Estado responsable, concediendo el trámite de audiencia antes de finalizar la instrucción y de finalizar los informes sobre el Estado responsable, por lo que se impide la posibilidad de alegar y probar a la vista de dichos informes, que es cuando la Ley de Asilo el trámite de audiencia en el artículo 25 del Real Decreto 203/1995 .

Alega también que los hechos alegados son totalmente veraces y se encuentran completamente acreditados en el expediente, al igual que la situación que vivía su país, Costa de Marfil, en las mismas fechas.

Finalizada la instrucción, según alega, no se eleva a la Comisión Interministerial, y destaca la ausencia de propuesta de resolución.

Y alega, que dadas las circunstancias, el Ministerio podría otorgar una autorización de residencia y en su caso permiso de trabajo quedando exento de la obligación de obtener visado de entrada en España, protección proclamada en el artículo 17 de la Ley 5/1984 por razones humanitarias.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda. En concreto, la ausencia de los requisitos que justifican el otorgamiento del asilo, que en este caso en modo alguno ha quedado acreditado, ya que las alegaciones realizadas resultan genéricas, imprecisas y, según destaca la instrucción, son similares a otras solicitudes realizadas por otros solicitantes en las mismas fechas, lo que le resta credibilidad; y no se entiende cómo, siendo perseguido por los rebeldes, decide abandonar el país, recorriendo precisamente el territorio rebelde.

Asimismo alega que de acuerdo con la situación actual de Costa de Marfil en su último informe de ACNUR, de julio de 2007, sólo en cuatro zonas se mantienen incidentes reveladores de situaciones de inestabilidad, por lo que en este contexto no parece muy razonable que el solicitante no intente un retorno a Costa de Marfil, en donde la situación política se ha estabilizado notablemente y donde se encuentra su familia.

De acuerdo con el informe de instrucción y debido a las respuestas dadas por el solicitante en el cuestionario de nacionalidad, alega el Abogado del Estado que el interesado no es marfileño.

Asimismo alega que la tramitación de la solicitud cumple todos los requisitos al haber sido informado el solicitante, y cumplimentado el formulario con asistencia de intérprete francés (folio 1.9 del expediente administrativo), idioma que dice hablar (folio 2.1 del expediente administrativo); y las afirmaciones del recurrente son genéricas y ni siquiera indiciariamente demostradas.

Alega asimismo el Abogado del Estado, la ausencia razones humanitarias que justifiquen conforme al artículo 4 de la Ley 12/2009 el derecho a la protección subsidiaria. Respecto a las irregularidades alegadas por el solicitante en la tramitación del procedimiento respecto al trámite de audiencia, de acuerdo con el artículo 25 del Real Decreto 203/1995, tal defecto procedimental sólo sería relevante si en la resolución se hubieran tenido en cuenta hechos, alegaciones o pruebas distintas de las aducidas por el interesado, extremo éste que no ha sido negado por la representación procesal del actor. Asimismo respecto a la falta de diligencia por parte de la CIAR, si bien es cierto que en el expediente administrativo no consta la misma, resulta también cierto que consta la remisión del expediente del actor a la misma en el folio 8.9 del expediente administrativo, y en la resolución en el folio 9.5 del expediente administrativo se hace expresa mención a la propuesta emanada por la CIAR en su reunión de 21 diciembre 2010. En cuanto a la falta de traducción del expediente administrativo, hay que destacar que el solicitante ha contado con la intervención de intérprete en toda la tramitación del procedimiento, como queda acreditado en el folio 1.10 del expediente administrativo.

TERCERO

La Constitución dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a...

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