SAN, 18 de Octubre de 2013

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:4311
Número de Recurso87/2012

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso de apelación núm. 87/2012 que ante esta Sala de lo contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Codes Feijoo en nombre y representación de RYANAIR LTD contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 5 el día 23 de marzo de 2012, frente al Ministerio de Fomento, defendido y representado por el Abogado del Estado en materia de resolución sancionadora. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado Central nº 5 de lo Contencioso-Administrativo registrado con el nº Procedimiento Ordinario 73/10, promovido por RYANAIR LTD contra la resolución sancionadora de 9 de junio de 2010 dictada por la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en el expediente PSCPU/00007/10 por la que se impone a la recurrente una sanción de 312.000 euros.

SEGUNDO

El referido Juzgado Central dictó sentencia el día 23 de marzo de 2012 desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por RYANAIR LTD.

TERCERO

Contra dicho auto interpuso recurso de apelación RYANAIR LTD al que se opuso la Administración demandada.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se personaron las partes, se señaló, mediante providencia de dicha fecha el día 16 de octubre de 2013 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.

En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo núm. 5 el día 23 de marzo de 2012.

La misma acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por RYANAIR LTD.

Los motivos de apelación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

-.errónea e inexistente valoración de prueba documental esencial, con la consiguiente vulneración de la presunción de inocencia.

-. La apelante si respondió y atendió los requerimientos de subsanación de AENA.

-. Inexistente intencionalidad o plan preconcebido achacable a Ryanair.

-. Inexistencia de perjuicios graves.

-. Infracción del principio de culpabilidad y de tipicidad: la atención a los requerimientos de AENA excluía la comisión de infracciones. -. Infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios de la Administración y del principio de seguridad jurídica y confianza legítima.

-. Erróneo cómputo de las infracciones imputadas: contradicciones de la resolución sancionadora y de la sentencia recurrida.

-. Infracción del principio de proporcionalidad.

El Abogado del Estado alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por falta de la cuantía prevista en la ley. En segundo lugar alega, subsidiariamente, que el recurso reitera las alegaciones efectuadas ante el Juzgado Central, que la sentencia es plenamente conforme a derecho, concurriendo la culpabilidad e intencionalidad, así como que los incumplimientos afectaron gravemente a la operativa del aeropuerto, generando problemas de planificación, coordinación y asignación de medios que afectaron al resto de las compañías que operaban en el aeropuerto. Por último, recuerda que el art. 55.4.c) de la ley 21/2003 establece que para las infracciones previstas en la regla b del epígrafe 2 de cada uno de los tres apartados del citado precepto, una sanción de un mínimo de 3.000 euros y un máximo de 30.000 euros por CADA VUELO efectuado fuera de las franjas horarias autorizadas, por lo tanto la infracción se relaciona con cada vuelo y no, como pretende la recurrente con cada ruta.

SEGUNDO

El Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso de apelación con fundamento en que la resolución recurrida no es susceptible de apelación de conformidad con lo establecido en los arts. 81 y 40 y siguientes de la ley jurisdiccional, porque el objeto del recurso es la Resolución de 9 de junio de 2010 de la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en la que se impone a la empresa ahora apelante una multa de 312.000 euros a razón de 6.000 euros por cada una de las 52 infracciones imputadas, tipificadas todas ellas en el art. 49.2.2º.b)de la ley 21/2003 de 7 de julio de Seguridad Aérea .

El art. 41 LJCA dispone que

1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.

En consecuencia, continúa señalando el Abogado del Estado, a los efectos de determinar la admisibilidad...

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