SAN, 11 de Octubre de 2013

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:4254
Número de Recurso525/2011

SENTENCIA

Madrid, a once de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 525/11, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María-Isabel Campillo García, en nombre y representación de " LA ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES PESQUEROS DE ALMADRABA", contra la Orden ARM/1753/2011, de 22 de junio, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 8 de mayo de 2012 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 3 de octubre de 2012 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas documentales propuestas por la parte actora, y, una vez concluido el periodo probatorio, se concedió el plazo de diez días a las partes para la formulación de conclusiones, y, presentados los pertinentes escritos tanto por la parte actora como por el representante legal de la Administración, quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 12 de junio de 2013 se concedió diez días a las partes para que alegaran sobre la posible pérdida del objeto del recurso habida cuenta de la derogación de la Orden recurrida por la Orden AAA/642/2013, de 18 de abril. Una vez presentados los correspondientes escritos, se señaló para votación y fallo para el día 9 de octubre del año en curso, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la Orden ARM/1753/2011, de 22 de junio, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo.

La parte actora, alega en síntesis, lo siguiente: a) la omisión del informe del Ministerio de Administraciones Públicas exigido en el art. 24.3 Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, ya que la Orden recurrida afecta a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en concreto, de la Comunidad Autónoma Andaluza; b)la falta de comunicación del proyecto normativo a la Comisión Europea de conformidad con el art. 46.2 del Reglamento (CE ) núm. 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos; c) se impugna el art. 4 de la Orden al vulnerar los criterios establecidos en el art. 27 de la Ley de Pesca Marítima del Estado, ya que únicamente considera el criterio de las capturas históricas, socioeconómicos y de dependencia. También se alega que el citado precepto infringe el principio de seguridad jurídica por cuanto no concreta cómo computar el criterio del volumen de capturas históricas, es decir, no especifica cuantos años han de considerarse ni de qué fuente han de proceder los datos que se valoren. Y, finalmente, para la parte actora el art. 4 de la Orden recurrida infringe el art. 13.2.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con los arts. 27.1 y 31 de la Ley de Pesca Marítima del Estado ; d) se recurre el art. 5 pues, según la parte actora, la gestión del llamado Fondo de Maniobra no es más que la gestión de posibilidades de pesca. En tanto en cuanto tal gestión implica la distribución de dichas posibilidades, la regulación del esfuerzo pesquero mediante el establecimiento de un periodo de tiempo para la realización de las capturas, o el establecimiento de condiciones y requisitos especiales, ello no puede hacerse al margen de los arts. 8. 9, 10 y 27 de la Ley de Pesca Marítima del Estado . Por lo que no es admisible que la Orden recurrida establezca una suerte de "carta blanca" para gestionar sin sujeción a regulación alguna de esas cuotas adicionales de atún rojo. No siendo tampoco admisible que esa "carta blanca" se confiera a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, cuando los anteriormente citados preceptos de la Ley de Pesca se atribuye la competencia al Ministro, no siendo delegable la potestad reglamentaria a tenor del art. 13.2.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y e) considera la parte actora que el art. 19 de la Orden Ministerial recurrida infringe el principio de reserva de ley prevista en el art. 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la tipificación de infracciones administrativas.

En virtud de lo expuesto, se solicita que se declare la nulidad de la Orden recurrida o, subsidiariamente en los artículos y apartados a que se refiere la demanda.

SEGUNDO

En la Exposición de Motivos de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, se señala lo siguiente: "Desde la integración de España en las Comunidades Europeas, las Instituciones Comunitarias han asumido buena parte de las competencias que el Estado tenía en la materia, conforme a la previsión contenida en los artículos 93 y 96 de la Constitución . El derecho comunitario, y por tanto la política pesquera común, han pasado a formar parte del ordenamiento interno.

La política pesquera común y la gestión de la pesca marítima se basan en la protección de los recursos, y tienden a lograr el desarrollo sostenible del sector pesquero, mediante un régimen basado en el equilibrio de las disponibilidades existentes y su explotación racional y responsable, de modo que se consiga el empleo óptimo de los factores de producción, favoreciendo así la rentabilidad y mejorando las condiciones socioeconómicas del sector pesquero a medio y largo plazo, especialmente la de las poblaciones locales dependientes de la pesca.

En el orden internacional, la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982, ratificada por España mediante instrumento de 20 de diciembre de 1996, emplaza a los Estados para que incorporen a su ordenamiento interno las medidas de gestión responsable de los recursos pesqueros, tanto en sus zonas económicas exclusivas como en alta mar, correspondiendo a la Comunidad Europea la obligación de establecer las medidas necesarias en relación con los nacionales de los Estados miembros, así como la competencia para cooperar con terceros países y Organismos internacionales con la finalidad de conservar y proteger los recursos vivos. Las conferencias y convenios internacionales establecen compromisos para los Estados, que han de orientar su política pesquera hacía objetivos concretos. Así, los objetivos derivados de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Código de Conducta de la FAO para la Pesca Responsable forman parte, asimismo, del marco jurídico aplicable a la actividad pesquera.

Por su parte, los múltiples Acuerdos de pesca entre la Comunidad Europea y países terceros en nombre de los Estados miembros, contienen la normativa que ha de respetar nuestra flota en aguas de dichos Estados, con la correspondiente obligación de velar por su cumplimiento" .

En esta línea, el art. 6 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, relativo al "Acceso a los recursos", dispone que: "El acceso a los recursos pesqueros estará regulado para asegurar su protección, conservación y mejora, conforme a lo establecido en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen (...) de conformidad con lo que disponga la normativa comunitaria de la Unión Europea" .

En consecuencia, rige en España el Reglamento (CE) 2371/2002, de 20 de diciembre, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, modificado parcialmente por el Reglamento 865/2007, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común. Por otra parte, la Comunidad es parte desde el 14 de noviembre de 1997 en el Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico de 14 de mayo de 1966 (en adelante el Convenio), encontrándose regulada la pesquería del atún rojo en el marco de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA). Este organismo adoptó en 2006 un plan de recuperación plurianual del atún rojo en el Atlántico este y Mediterráneo, que se formalizó en la Recomendación 06-05 de ICCAT, por el que se establecían diferentes medidas, entre las que se incluía la veda para la captura de atún romo para los buques palangreros de más de 24 metros.

Es posteriormente, en la reunión de Marrakech de 2008 cuando la CICAA adoptó la Recomendación 08-05, dirigida a establecer un nuevo Plan de recuperación para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo que concluiría en 2022 y sustituiría al plan de recuperación aprobado en 2006 y también la Recomendación 08-10 para armonizar la medición de la eslora de los buques autorizados a pescar en la zona del Convenio, fijándose como criterio uniforme que "la eslora de los buques mencionados en las Recomendaciones y Resoluciones adoptados por ICCAT corresponde a la eslora total, definida como la...

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