SAN, 7 de Octubre de 2013

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:4219
Número de Recurso1048/2010

SENTENCIA

Madrid, a siete de octubre de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1048/10, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de CONSTRUCTORA HISPÁNICA, S.A. y CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ SANDO, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (Calamocha UTE), contra desestimación presunta, por silencio administrativo, por el Ministerio de Fomento de reclamación indemnizatoria, en materia de contrato de obras; en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la UTE formada por las entidades CONSTRUCTORA HISPÁNICA, S.A. y CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ SANDO, S.A., contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad contractual formulada el 31 de mayo de 2010, en la que se pretendía la indemnización por los daños y perjuicios sufridos en la ejecución de las obras de las que la reclamante había resultado adjudicataria "Autovía de Levante a Francia por Aragón. Tramo Calamocha-Romanos".

La cuantía del recurso se ha fijado en 23.980.001,37 #.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare no ajustado a Derecho el acto presunto recurrido, dejándolo sin efecto, y condenando a la Administración a abonar a la recurrente la cantidad de 23.980.001,37 #, con su oportuna actualización, más los intereses de demora en su pago, y las costas procesales.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisibilidad y, subsidiariamente se desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 2 de octubre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación indemnizatoria presentada, con fecha 31 de mayo de 2010, en la que se pretendía la indemnización por los daños y perjuicios sufridos en la ejecución de las obras de las que la reclamante había resultado adjudicataria "Autovía de Levante a Francia por Aragón. Tramo Calamocha-Romanos". La cantidad reclamada en vía administrativa ascendía a 24.472.092,89 #, por los conceptos siguientes:

Costes indirectos y de seguridad y salud soportado durante el período de paralización total (961.106,73 #).

Costes directos imputables a la paralización total (843.385,94 #).

Incremento de costes directos en las unidades ejecutadas durante los periodos de paralización parcial (434.484,64 #).

incremento de costes indirectos y de seguridad y salud durante los periodos de paralización parcial

(3.704.555,96 #).

Incremento de gastos generales (3.808.753, 41 #).

Incremento de costes financieros (1.255.089,79 #).

Decremento de compensación financiera (2.203.859,83 #).

Incremento de precios en el primer 20% de la obra (521.464,05 #).

Costes directos imputables al incremento del ritmo de trabajos a partir del 30 de mayo de 2006

(2.058.366,35 #).

Costes directos imputables a la afección de las líneas eléctricas durante la ejecución de los trabajos (129.906,35 #).

Subida extraordinaria de los precios de los ligantes, no compensada por la revisión de precios

(1.896.176,12 #).

Trabajos no incluidos en la certificación final (2.491.641, 61 #).

Compensación financiera del sobrecoste suma de los puntos anteriores (4.163.302,11 #).

Se fundamentaba la reclamación en que la ejecución de la obra se había realizado de forma discontinua y fraccionada, de manera muy distinta al plan de trabajo previsto y con una demora importante, derivada de causas ajenas a la contratista.

En la demanda de este recurso se reclama la indemnización por importe ligeramente inferior

(23.980.001,37 #), cantidad que se corresponde con el total de sobrecostes calculados en el informe pericial que se aporta con la demanda.

Se imputan tales perjuicios a la suspensión inicial total de la obra (hasta el 7 de julio de 2003), acordada por la Dirección facultativa el día 17 de marzo de 2003, en la comprobación del replanteo, debido a que no se había completado el expediente de expropiación, no existía contrato de asistencia técnica para vigilancia y control de las obras (en fase de licitación), no había designado coordinador en materia de seguridad y salud laboral, y no se disponía de plan de seguridad y salud laboral elaborado por el contratista y aprobado por la Administración. Iniciadas las obras a fecha 7 de julio de 2003, debido a la falta de disponibilidad de terrenos, la ejecución no es lineal y continuada sino en pocos tramos discontinuos, a lo que se unió que el 16 de julio de 2003 RENFE denegó la solicitud de la contratista de autorización para la construcción de pasos a nivel provisionales, necesarios en la ejecución del movimiento de tierras en los tres puntos en que la traza cruzaba la vía de ferrocarril Valencia- Teruel-Zaragoza, de manera que la obra continúa parcialmente suspendida y, pese a que fue solicitada la autorización para la modificación nº 1 con fecha 6 de febrero de 2004, no fue hasta el 9 de febrero de 2006 cuando la Dirección General de Carreteras autorizó la redacción de dicho modificado, por un adicional de 10.700.000 #. Con fecha 21 de noviembre de 2005 se procedió a levantar actas de suspensión temporal total de las obras que se mantuvo hasta el 28 de marzo de 2006, momento en que se transforma en suspensión temporal parcial, hasta que con fecha 30 de mayo de 2006 se autorizó la continuación provisional de las obras incluidas en el modificado. En la aprobación definitiva de dicho modificado se indica que el plazo de ejecución de las obras se prorroga hasta el 30 de enero de 2008. Tanto las suspensiones iniciales como la demora en la aprobación del modificado son imputables a la Administración contratante. Se añade que por parte de la Dirección de la obra se adoptaron una serie de medidas encaminadas a acelerar el ritmo de los trabajos, y hubo de tramitarse un segundo modificado, aprobado el 21 de mayo de 2008, sin modificar la fecha de terminación de las obras, todo lo cual supuso un cambio organizativo que supuso grave daño patrimonial para la contratista. Por otra parte, pese a que la ocupación de las obras para su apertura al tráfico tuvo lugar el 21 de febrero de 2008, la recepción formal se demoró hasta el día 6 de agosto de ese año, sin que la certificación ordinaria nº 1, de 7 de agosto de 2008, que recoge el importe de construcción, ni la certificación final, emitida en diciembre de 2008, recojan ni retribuyan adecuadamente unidades de obra realmente ejecutadas.

Concretamente, como fundamentos jurídicos de la demanda, invoca la recurrente:

  1. - Obligación de la Administración de indemnizar los daños soportados por el contratista como consecuencia la suspensión de las obras, conforme al artículo 102 del Real Decreto Legislativo 2/2000 .

  2. - Imperiosa necesidad de estimar todos y cada uno de los conceptos que integran la indemnización que debe ser abonada a CALAMOCHA UTE por los daños soportados como consecuencia de las incidencias, ajenas a ella, constatadas en los antecedentes fácticos.

  3. - Imperiosa necesidad de que se abone a CALAMOCHA UTE el precio correspondiente a la prestación de la construcción efectivamente realizada, recibida por la Administración contratante y no recogida en las certificaciones de obra.

  4. - Aplicación de los principios de equilibrio económico y prohibición de enriquecimiento injusto que rigen la contratación administrativa.

  5. - Imperiosa necesidad de que sea actualizada la suma adeudada a la recurrente.

  6. - Devengo de intereses por demora en el pago de la suma que corresponde a la recurrente por la prestación realizada en condiciones distintas a las consideradas para la licitación y adjudicación del contrato.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone a la demanda, invocando la inadmisibilidad del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 d) LJCA, razonando que la sociedad actora interpuso con anterioridad otro recurso contencioso administrativo ante esta misma Sala y Sección (rec. nº 662/10) contra el mismo acto objeto del presente recurso, entendiendo por tal la liquidación final de las obras, incluyendo en la reclamación actual el concepto relativo a compensación financiera, que se reclamaba en aquel recurso. Entiende aplicación al respecto el artículo 400 LEC .

En cuanto a las cuestiones de fondo objeto de controversia, razona el Abogado del Estado que la reclamación resulta improcedente, pues supone una infracción de la doctrina los actos propios, ya que la demandante no formuló ningún tipo de reserva o reclamación al tiempo de la recepción y de la liquidación de la obra. Es de aplicación el principio esencial del contrato de obras de riesgo y ventura del contratista. Por otra parte, el incremento en tiempo de ejecución de las obras y de los costes derivados de ello...

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