SAN, 14 de Octubre de 2013

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:4197
Número de Recurso268/2011

SENTENCIA

Madrid, a catorce de octubre de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 268/11 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández, en nombre y representación D. Carlos Antonio, como representante de DIRECCION000 C.B., contra la Resolución del MINISTERIO DE FOMENTO de fecha 24 de noviembre de 2010 en materia de responsabilidad patrimonial, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo comparecido en calidad de codemandada la entidad "AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA, C.E.A.S.A.", representada por la Procuradora Dª. Pilar Cermeño Roco.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal del representante de la comunidad de bienes DIRECCION000, contra la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 24 de noviembre de 2010, que declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y desestima la pretensión indemnizatoria deducida.

La cuantía del recurso se ha fijado en 563.052,85 #.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada, anulándola o dejándola sin efecto, condenando al Ministerio de Fomento a indemnizar a la actora en la cantidad de 563.052,85 #, más los intereses legales de dicha cantidad; con imposición de costas.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia que inadmita y subsidiariamente desestime el recurso.

CUARTO

La entidad codemandada contestó la demanda oponiéndose a ella, y suplicó su inadmisión y subsidiariamente desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente por la patente temeridad y mala fe.

QUINTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 19 de junio de 2013.

SEXTO

En providencia de 19 de junio de 2013, se acordó suspender el señalamiento efectuado para el día de la fecha y requerir al Procurador de la parte actora la subsanación de la omisión del poder general para pleitos, dado que el aportado por la interposición del recurso era un poder especial que no le otorgaba la representación procesal de la parte actora. SÉPTIMO: Aportada la escritura de poder para pleitos a favor del procurador don Gumersindo Luis García Fernández, en providencia de fecha 18 de julio de 2013 se acordó el señalamiento para votación y fallo el día 9 de octubre del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la precitada resolución, dictada por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Fomento, por delegación del Ministro de Fomento, de fecha 24 de noviembre de 2010, desestimatoria de la pretensión indemnizatoria deducida por los daños y perjuicios sufridos en las fincas que tiene arrendadas, al quedar inundadas por las aguas de la escorrentía las obras de la autopista AP-7.

En la reclamación se alegaba que la Comunidad de Bienes se dedicaba al cultivo de hortalizas, explotando las siguientes fincas que tiene arrendadas: NUM000 (polígono NUM001, parcela NUM002 ), NUM003 (polígono NUM001, parcela NUM004 ), NUM005 (polígono NUM001, parcela NUM006 ), NUM007 (polígono NUM001, parcela NUM008 ), NUM009 (polígono NUM001, parcela NUM010 ), NUM011 (polígono NUM001, parcela NUM012 ), NUM013 (polígono NUM001, parcela NUM014 ), NUM015 (polígono NUM001, parcela NUM016 ) y NUM017 (polígono NUM001, parcela NUM018 ). Dichas fincas forman una unidad de explotación, compartiendo las infraestructuras de embalse, tuberías de conducción de agua y sistema de riego por goteo. Las fincas han sido objeto de tres expropiaciones diferenciadas en el tiempo, la última de las cuales trae causa de "Proyecto de reposición de caminos. Autopista de peaje AP-7: Tramo Cartagena-Vera, del p.k. 0,00 al 111+450", obras que han provocado la inundación de las fincas por las aguas de escorrentía de la autopista, debido a que el drenaje construido resulta inadecuado e insuficiente.

Se añade que, debido a las lluvias acaecidas en octubre de 2007, la reclamante encargó un informe pericial en el que se acreditaron una serie de daños consistentes, en síntesis, en la inundación de determinadas parcelas, interrupción del drenaje natural o inadecuación de éste por tener los tubos diámetros insuficientes o contar con un diseño inadecuado, provocando todo ello una merma en la producción de lechugas, cultivo a que se dedican dichas fincas. Como consecuencia de tales daños, la reclamante presentó escrito, con fecha 20 de diciembre de 2007, solicitando la subsanación de las deficiencias existentes en el sistema de drenaje y de la realización de las obras o expropiaciones necesarias para evitar la inundación de las parcelas, sin recibir contestación. Posteriormente, las lluvias caídas en octubre de 2008 han provocado de nuevo la inundación de las fincas, acreditando el interesado daños mediante nuevo informe pericial.

La cantidad reclamada, 563.052,85 #, comprende los daños ocasionados a los cultivos en las campañas 2007 y 2008, la pérdida de la renta y el lucro cesante, entendido como el beneficio de la gestión empresarial que se deja de percibir, al no poderse cultivar las lechugas con las mismas garantías que antes de las obras.

Se razona en la resolución impugnada, en esencia, que los hechos descritos por el reclamante no han resultado acreditados, en cuanto a la realidad y certeza del evento lesivo y la efectividad del daño patrimonial sufrido. Ha quedado acreditado en el expediente que el reclamante ha sufrido unos daños, pero no se ha probado debidamente ni el hecho supuestamente desencadenante de la lesión ni, por ende, la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y dichos daños. Por lo que se refiere a las inundaciones acaecidas en 2007, tal como se indica en el informe remitido por la Dirección General de Carreteras del Estado, de las fotografías incluidas en el informe pericial no se deduce tal circunstancia, al menos en el caso de las fincas concretas respecto de las que queda acreditada la condición de arrendatario. En cuanto a los daños referidos a 2008, cabe atribuir las inundaciones de las fincas de referencia a diversos factores, por una parte, en el caso de las fincas NUM000 y NUM003, su inundación trae causa de la obstrucción del canal de drenaje del Campo de Cartagena, cuya titularidad y mantenimiento parece corresponder a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; en segundo lugar, por lo que se refiere al sistema de drenaje, la topografía del terreno no se ha modificado, sino que únicamente se han prolongado y acondicionado las obras de drenaje preexistentes y se han mantenido los anteriores; en tercer lugar, se apunta como factor que contribuye a la inundación de las fincas en caso de lluvias la propia orografía del terreno del lugar en que se encuentran ubicadas las fincas, prácticamente horizontal, con escasa pendiente y sin cauces definidos, sin que en esta circunstancia hayan influido las obras de la autovía. Finalmente, el informe citado pone de manifiesto que las fincas de referencia están siendo explotadas y que el estado vegetativo de las hortalizas era el adecuado.

En virtud de todo ello, se desestima la reclamación por inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

En la demanda formulada en el presente recurso, la recurrente, en su condición de arrendataria de las fincas arriba señaladas, reitera que, como consecuencia de las lluvias acaecidas en octubre de 2007 y 2008, se puso de manifiesto que el drenaje previsto para la recogida de aguas de la autopista AP-7 es inadecuado e insuficiente, interrumpiendo el drenaje natural y provocando la inundación de las parcelas, tal como se recoge en el informe de valoración realizado por el ingeniero agrónomo Jesús Carlos . Considera acreditado que las parcelas, dada su nueva condición de parcelas frecuentemente inundables, han perdido la mayor parte de su potencial agrícola al ser imposible realizar cultivos hortícolas de alto rendimiento, concretamente lechugas, ante la incertidumbre para adquirir compromisos de cultivos en esas parcelas que se inundan habitualmente. Añade que se producen daños y perjuicios por la incomunicación, como consecuencia de la inadecuada reposición de caminos y la falta de drenaje de las parcelas.

Describe los daños y perjuicios sufridos, así como la cuantificación de los mismos, en los términos que ya se recogían en la reclamación administrativa. Razonando sobre la concurrencia de relación de causalidad entre las obras de la autopista y los daños que dan lugar a la reclamación.

El Abogado del Estado y la entidad codemandada se oponen al recurso, por las razones expuestas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda.

Ambas partes codemandadas invocan la causa de inadmisibilidad del artículo 69 b), en relación con el

58.1 LJCA, por falta de capacidad...

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