SAN, 7 de Octubre de 2013

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:4192
Número de Recurso658/2011

SENTENCIA

Madrid, a siete de octubre de dos mil trece.

Visto los recursos contencioso administrativos, acumulados, nº 658/11, 729/11 y 731/11, interpuestos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Mª Esperanza Higuera Ruiz, en nombre y representación de D. Cayetano, Dª. Ángela, D. Horacio contra Resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 18 de febrero de 2011, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los presentes recursos contencioso-administrativos, acumulados, se interponen por la representación procesal de las personas arriba reseñadas, contra sendas resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 18 de febrero de 2011 -notificada por acuerdo del Director de la OAR de 15/03/11- que les deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare no conforme a Derecho la resolución impugnada, revocándola, y se acuerde reconocer a los recurrentes la condición de refugiados y se les conceda el derecho de asilo. Subsidiariamente, se les reconozca la protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 . Con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 2 de octubre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra las precitadas resoluciones, de fecha 18 de febrero de 2010, dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegatoria del derecho asilo y de la protección subsidiaria solicitada por los recurrentes, nacionales de Colombia.

Se razona en los fundamentos de dichas resoluciones, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, que los hechos alegados no constituyen una persecución de las contempladas en el artículo 1.A) de la Convención de Ginebra de 1951. El relato resulta contradictorio e incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de dicha persecución, de forma tal que no puede considerarse que haya acreditado suficientemente la veracidad de tal persecución, sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. Los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones presentan irregularidades sustanciales, por lo que no pueden considerarse como prueba o indicio de la persecución alegada.

Por ello, se considera que no concurren los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados para la concesión del derecho asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para la concesión del derecho a la protección subsidiaria. Y que tampoco se desprenden razones humanitarias para autorizar la permanencia en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

SEGUNDO

La parte actora, en su escrito de demanda, tras hacer una larga exposición sobre las relaciones familiares de los interesados, reitera que los recurrentes sufren persecución por sicarios vinculados a grupos paramilitares (Los Rastrojos). Afirma que seis miembros de la familia Cayetano y cuatro miembros de la familia Horacio han sido asesinados, por lo que la familia se ha visto obligada a desplazarse tanto por el interior del país como al exterior, al no encontrar en Colombia protección efectiva y razonable. Se razona sobre la concurrencia en los recurrentes de los requisitos para ser reconocidos como refugiados y beneficiarios del derecho de asilo, entendiendo que concurren indicios probatorios suficientes de la persecución alegada, poniendo el relato de persecución en relación con la situación de los derechos humanos en Colombia. Se denuncia que durante la instrucción del expediente no se haya realizado una segunda entrevista con los interesados y que se ha hecho una valoración restrictiva de sus alegaciones y de la documentación aportada, no habiéndose realizado la adecuada investigación de los hechos y circunstancias alegados.

Aportan con la demanda certificados de defunción de Piedad, Carlos Alberto, Aureliano, Fabio, Candida, Mauricio, Jose María, Anton y Eulogio . Asimismo, aporta fotocopias de distintos documentos de la Procuraduría General de la Nación, de la Fiscalía General, y partes médicos, entre otros.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España» .

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" .

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO

En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en el expediente administrativo, son de destacar los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 24 de Julio de 2014
    • España
    • 24 Julio 2014
    ...de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de octubre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 658/2011 (y acumulados 729/2011 y 731/2011), seguido contra las resoluciones del Ministro del Interior de 18 de febrero de 2011, que acordaron denegar ......
  • STS, 15 de Febrero de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 15 Febrero 2016
    ...Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de octubre de 2013, en el recurso contencioso-administrativo número 658/2011 , por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi representada contra la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Com......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR