SAN, 17 de Octubre de 2013

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:4155
Número de Recurso32/2011

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 32/2011 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DªSilvia Paloma Albadalejo Diaz Alabart, en nombre y representación de Fernandez de Troconiz, S.A, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 23 de noviembre de 2010 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2011 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por diligencia de fecha 21 de enero de 2011 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 29 de abril de 2011, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 24 de junio de 2011 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de octubre de 2013 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 23.11.2010, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación de fecha 25.09.2009, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León, relativo a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, períodos 2004 y 2005, por cuantía de 8.693.550,32, según Acta de disconformidad de fecha 22 de julio de 2009 por la que la Inspección regula la situación tributaria de la entidad recurrente al entender no aplicable la deducción por reinversión, prevista en el art. 42 del TRLIS, en relación con las plusvalías derivadas de la transmisión de inmuebles.

La entidad recurrente, tras indicar las alteraciones de las categorías jurídicas acaecidas a lo largo de las resoluciones administrativas, con cambios de criterios al fundamentar la regularización y la imposible imputación de simulación relativa al no concretarse el negocio supuestamente disimulado, fundamenta su demanda en los siguientes motivos: 1) Carácter infundado de las deducciones presuntivas que en los actos recurridos avalan el contubernio para perjudicar a la Hacienda Pública. Falta de enlace preciso entre los hechos enunciados como probados y las consecuencias calificatorias y jurídicas que se extraen. 2) Imposible existencia de la intención de engañar ni perjudicar a la hacienda Pública dada la fecha de constitución de GILINVER 2112, S.A. Ignorancia inexcusable del órgano liquidador de la doctrina administrativa de la Dirección General de Tributos a la fecha del negocio que se estima simulado. 3) Nulidad de pleno derecho de los actos recurridos. Violación del principio de competencia y del procedimiento establecidos para dictar las resoluciones recurridas. Infracción del art. 15 de la Ley General Tributaria . Concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho tipificada en el art. 217, apartado 1,e), de la Ley 58/2003 . 4) Infracción por la liquidación recurrida del art. 11 de la Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas y del art. 36 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. 5) Existencia de causa negocial típica del contrato de sociedad mercantil. Falta de examen de la causa en los actos de liquidación y sanción recurridos. 6) Falta de acreditación de la existencia de un negocio simulado. Existencia de efectos jurídicos precisos y típicos de los negocios celebrados. El ahorro fiscal no es equivalente a desproporción en los fines negociales. 7) Infracción del principio probatorio establecido en los arts. 105 y 108 de la Ley General Tributaria, en el procedimiento inspector y en los actos recurridos derivados del mismo. Indebida utilización de la prueba por presunciones y falta de acreditación de la intención fraudulenta y en perjuicio de la Hacienda Pública que se imputa al recurrente. 8) Innecesariedad de interpretar lo que está claro. Los términos de la norma que regula la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios no admiten dudas. Infracción del art. 12 de la Ley General Tributaria, por las liquidaciones propuestas. 9) Infracción por la liquidación recurrida del art. 239.7 de la Ley 59/2003 . Existencia de reiterada doctrina administrativa del Tribunal Económico-Administrativo Central que desautoriza la interpretación del art. 42 del TRLIS. 10) Inaplicación al caso que se juzga de la doctrina jurisprudencial y dogmática citada en el Informe inspector. Inexistencia de violación de normas prohibitivas. Existencia de efectos económicos y jurídicos del contrato de sociedad distintos de los beneficios fiscales. 11) Ilegalidad de la liquidación y sanción recurridas. Existencia de desviación de poder en los actos administrativos que utilizan las facultades y funciones atribuidas por la Ley a la inspección para fines distintos de los prevenidos en las normas. 12) Ilegalidad de la liquidación recurrida. Infracción de las normas reguladoras del procedimiento tributario de comprobación y de la doctrina administrativa y jurisprudencia que definen la regularización tributaria como labor inquisitiva que obliga a la Administración tanto en lo favorable como en lo desfavorable. Existencia indeseable de doble imposición motivada por estas infracciones. 13) Indebida cuantificación de la base imponible. Falta de deducción de los gastos por indemnización derivada de resolución de contrato que sin embargo se deducen de la base de la deducción por reinversión. 14) Indebida cuantificación de los gastos deducibles para determinar el resultado extraordinario en la venta de los hoteles. 15) Infracción por la sanción propuesta del principio de presunción de inocencia. Indebida acreditación de la supuesta culpabilidad del sujeto pasivo en la infracción que se imputa. 16) Ilegalidad de la sanción propuesta. Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que impide considerar como prueba de la culpabilidad del sujeto pasivo el hecho de disponer de asesoramiento. 17) Inexistencia de infracción tributaria en el supuesto de hecho dimanantes de la propia contabilidad del sujeto pasivo, sin manipulación u ocultación. 18) Improcedencia de los criterio de calificación de las infracciones tributarias propuestas. Infracción de la doctrina jurisprudencial y administrativa que rechaza la sanción en las liquidaciones efectuadas sobre la base de la documentación aportada. Y 19) Inexistencia de infracción tributaria por meras diferencias objetivas de liquidación. Inexistencia de infracción aun en supuestos de declaraciones erróneas que no se fundamentan en una interpretación razonable, si no concurre culpabilidad específica en el sujeto responsable.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que, en definitiva, la cuestión se reduce a la procedencia o no de la aplicación del régimen de diferimiento por reinversión, al cumplirse los requisitos de la norma fiscal para gozar de dicho beneficio fiscal, es decir, si la reinversión de la plusvalía obtenida en la adquisición de participaciones en la entidad GILINVER 2112, S.A. puede gozar de la misma, y, por otra parte, la procedencia o no de la sanción impuesta. Manifiesta que, acreditada la vinculación entre las sociedades afectadas con la de nueva creación Gilinver 2112. S.A., la cuestión se centra en el cauce utilizado para la aplicación del diferimiento, que la Inspección considera simulado, por lo que considera no aplicable el diferimiento, como se desprende de los hechos acreditados y comprobados por la Inspección, expuestos en la resolución impugnada, produciéndose, tras la venta de los inmuebles que generaron la plusvalía, el cese del ejercicio en la actividad económica de la entidad recurrente y de la entidad FRANCISCO GIL, S.A., traspasando todo su capital material y humano a otra entidad, propiedad del mismo socio, continuando, sin embargo, activas. Considera que la constitución de GILINVER 2112, S.A. fue una operación simulada con la finalidad de conseguir el diferimiento por reinversión. En este sentido, solicita se confirme la sanción impuesta, al estar acreditada la finalidad defraudatoria de la entidad.

SEGUNDO

Los hechos sobre los que se sustenta la resolución impugnada son los siguientes:

A.- Con fecha 22 de julio de 2009 los servicios de Inspección de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Castilla y León, incoaron a la entidad reclamante, Acta de disconformidad (modelo A02) con número 71608531, por el concepto y período de...

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