SAN, 1 de Octubre de 2013

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:4116
Número de Recurso27/2012

SENTENCIA

Madrid, a uno de octubre de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 27/2012 se tramita a instancia de S.r.L., I.L.P.A.-Divisiones ILIP, entidad representada por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, contra Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia, de fecha 2 de diciembre de 2011, sobre sanción por conductas restrictivas de la Competencia; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo codemandadas las sociedades LINPAC GROUP, LTD e INFIA, S.R.L.., entidades representadas por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y SUCA, entidad representada por el Procurador D. Isidro Orquin Cedenilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 19 de enero de 2012, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "SUPLICO A LA SALA que, teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito, junto con la documentación que al mismo acompaña, se sirva admitirlo, tenga por interpuesta demanda y, previos los trámites de ley, dicte sentencia por la que, con expresa condena en costas a la demandada, estime el presente recurso, declarando la nulidad o, en su caso, anulabilidad de la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 2 de diciembre de 2011, al amparo de los artículos 62 e ) y 63 respectivamente de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común ."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: " dicte Sentencia por la que se desestime el recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la demandante."

  3. Mediante Diligencia de Ordenación de 31 de octubre de 2012 se dió traslado al Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y D. Isidro Orquin Cedenilla, en representación de las codemandadas LINPAC GROUP, LTD e INFIA, S.R.L., y por otra parte SUCA para que contestaran la demanda, lo que hizo en tiempo LINPAC GROUP, LTD e INFIA, S.R.L. ; concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    SUPLICO A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL,

    que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo; disponer su unión a los autos de su razón; tenga por contestada la Demanda por LINPAC Group Ltd e INFIA, S.R.L. en el tiempo y forma legalmente establecidos y, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia en virtud de la cual desestime la Demanda en los extremos expuestos en el cuerpo del presente escrito.

  4. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 7 de diciembre de 2012 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante Auto de fecha 7 de junio de 2013 se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2013, en que efectivamente se deliberó y votó.

  5. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Comisión Nacional de Competencia (en adelante CNC), de 2 de diciembre de 2011 recaída en el expediente sancionador S/0251/10. Envases Hortofrutícolas y por la que se impone a la hoy actora I.L.P.A.-S.r.l. (en adelante, ILPA), una sanción de 1.003.583 euros.

En concreto la parte dispositiva de la resolución impugnada es del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Declarar responsables de una infracción del artículo 1 de la LDC y del artículo 101 del TFUE, a la empresa I.L.P.A, S.r.l.-Divisione ILIP; a la empresa INFIA, S.r.l. y solidariamente a su matriz LINPAC GROUP LTD; y a la empresa VERIPACK EMBALAJES, S.L. y solidariamente a su matriz GROUPE GUILLIN, por haber llevado a cabo una práctica concertada en el mercado de los envases de plástico destinados al envasado y protección de productos hortofrutícolas, durante el periodo que va desde 1999 hasta la campaña 2006/2007.

SEGUNDO

Imponer las siguientes sanciones a las autoras de la conducta infractora:

- INFIA, S.r.l, una multa de 8.371.740# (ocho millones trescientos setenta y un mil setecientos cuarenta Euros). De este importe resulta responsable de forma solidaria su matriz LINPAC GROUP LTD, por el período comprendido por un importe de 7.709.070 # (Siete millones setecientos nueve mil setenta Euros).

- I.L.P.A, S.r.l.-Divisione ILIP, una multa de 1.003.583#, (Un millón tres mil quinientos ochenta y tres Euros).

- VERIPACK EMBALAJES, S.L. una multa de 2.850.790#, (Dos millones ochocientos cincuenta mil setecientos noventa Euros). De este importe resulta responsable de forma solidaria su matriz GRUPO GUILLIN S.A. por un importe 2.250.515 Euros (Dos millones doscientos cincuenta mil quinientos quince Euros).

TERCERO

Eximir a INFIA, S.r.l. y a su matriz LINPAC GROUP LTD, del pago de la multa que le corresponde por reunir los requisitos previstos en el artículo 65 de la LDC .

CUARTO

Declarar que no ha resultada acreditada la infracción de la LDC por parte de la empresa AGROENVAS S.L.

QUINTO

Se insta a la Dirección de Investigación para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución.

Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación de la CNC y notifíquese a las interesadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación."

La CNC considera que se ha cometido una infracción muy grave del artículo 1 de la LDC y 101 del TFUE, por haber llevado a cabo, en el período que va desde 1999 hasta la campaña 2006/2007, una conducta colusoria, de las calificadas como cártel, mediante la fijación de precios y el reparto del mercado de los envases de plástico destinados al envasado y protección de productos hortofrutícolas.

  1. La parte actora alega los siguientes motivos de recurso:

    - Prescripción de la infracción e inexistencia de infracción única y continuada.

    - Inexistencia de infracción alguna por parte de la actora en lo que se refiere a los contactos mantenidos en 2006.

    - Improcedente exoneración de otra de las participantes de responsabilidad en la comisión de la infracción imputada.

    - Vulneración del principio de proporcionalidad. El Abogado del Estado afirma que la resolución recurrida es plenamente ajustada a Derecho y rebate todas y cada una de las alegaciones esgrimidas por la actora en su demanda.

    Las codemandadas rebaten igualmente todos y cada uno de los argumentos de la parte actora y subrayan la correcta valoración de la CNC de las conductas analizadas como una infracción única y continuada desde 1999 a 2006; la existencia de prueba de que ILPA ha participado en la actividad del cártel durante el año 2006. De ahí que soliciten la desestimación del recurso, no sin antes dejar constancia las codemandadas LINPAC e INFIA, ambas comparecientes bajo una misma representación procesal de la inadmisibilidad de la impugnación actual en relación al Pronunciamiento Tercero de la Resolución (que concede la inmunidad a dichas codemandadas, ambas solicitantes de exención del pago de la multa).

  2. En la propia resolución impugnada contiene la descripción de las partes intervinientes en el expediente de la siguiente manera:

    1. LAS PARTES

    -. INFIA, S.r.l.

    De acuerdo con la información disponible en el expediente aportada por LINPAC (folios 785 a 1163 y 1635 a 1640), INFIA, S.r.l., es una empresa de nacionalidad italiana, domiciliada en Vía Caduti di vía Fani 85, 47034 Bertinoro (FC), controlada desde el 1 de enero de 2004 por LINPAC GROUP LTD, a través de su filial LINPAC PACKAGING ITALIA, S.p.A., que detenta en la actualidad el 99,99% de su capital social. El restante 0,01% pertenece a la británica LINPAC PLASTIC (GB). LTD.

    El grupo INFIA pertenecía a dos familias italianas al 50%, si bien una de las mismas vendió su participación en el año 2000 a la otra familia, convirtiéndose ésta en su única accionista. El 1 de enero de 2004 LINPAC adquirió indirectamente de dicha familia el 73,99% de INFIA a través de LINPAC PLASTICS ITALIA S.r.l, que cambiaría su denominación en 2004 por LINPAC PACKAGING ITALIA, S.p.A., y el 0,01% a través de LINPAC PLASTICS (GB), LTD. El restante 26% se mantuvo en propiedad de la familia hasta el 18 de diciembre de 2009, en que ejercitaron su derecho de opción de venta, vendiendo a LINPAC PACKAGING ITALIA, S.p.A. su participación.

    El grupo multinacional de origen británico LINPAC, encabezado por LINPAC GROUP HOLDINGS, LTD UK, se encuentra presente principalmente en la fabricación y comercialización de envases, a través de cuatro divisiones (LINPAC Packaging, LINPAC Allibert, LINPAC Ropak y LINPAC Viscount) y en torno a dos tipos de productos: embalaje (packaging) y plástico en sus vertientes de inyección, extrusión y termoconformado. En cuanto a la presencia del grupo en territorio español, a través de LINPAC IBEROAMERICANA, S.A.,...

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