ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 278/11 seguido a instancia de D. Primitivo contra SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba la excepción de prescripción invocada por la parte demandada y estimaba en parte la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Pedro García Copete en nombre y representación de D. Primitivo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de este requisito exigido por la jurisprudencia con arreglo a la ley anterior y que está justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

En el recurso que ahora se examina la sentencia citada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de octubre de 2012 (R. 351/2012 ), ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina con el nº de recurso 639/2013, en tramitación ante esta Sala, por lo que no cumple el requisito de idoneidad exigido en los preceptos anteriormente señalados.

El trabajador recurrente aduce en su escrito de alegaciones que no tuvo noticia de la falta de idoneidad de la sentencia de contraste hasta este momento (en referencia a la notificación de la providencia anterior de esta Sala de 08/07/2013). Pero lo cierto es que en la propia certificación de la sentencia de contraste se indicaba expresamente que "dicha sentencia no es firme por haberse recurrido en casación para la unificación de doctrina [...] ". Dicha certificación consta que fue expedida por la Sala de procedencia el 04/03/2013, porque haciendo uso de la posibilidad prevista en el art. 224.4 LRJS , el recurrente la solicitó después de la interposición del recurso de fecha de 1/2/2013, concretamente un mes después (el 1/3/2013) según consta en el registro de entrada de la Sala de lo Social de Madrid, con lo que teniendo en cuenta que la sentencia de contraste debe citarse en preparación de acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la LRJS , y que, con arreglo al art. 224.4 de dicha ley , de no haberse hecho antes, la certificación de la misma debe aportarse con el escrito de interposición del recurso, acreditando que es firme a la fecha de finalización del plazo de interposición, o con certificación posterior de que ganó firmeza dentro de dicho plazo la sentencia anteriormente aportada, es claro que el recurrente estaba en condiciones de conocer desde la preparación del recurso si la sentencia citada era idónea, y si pidió la certificación con posterioridad a la interposición del recurso solo a él corresponde cargar con las consecuencias de que luego resulte inidónea por no ser firme a la fecha de finalización del plazo para recurrir, que es lo que ha acontecido en este caso, sin que, por lo demás, sea este trámite de inadmisión el momento procesal oportuno para incorporar sentencias de contraste adicionales y diferentes a las citadas en los escritos de preparación y formalización de este recurso (por todas, STS de 15 de enero de 2001, R. 1180/2000 ).

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro García Copete, en nombre y representación de D. Primitivo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 4178/12 , interpuesto por D. Primitivo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 7 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 278/11 seguido a instancia de D. Primitivo contra SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR