ATS 1906/2013, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1906/2013
Fecha03 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5ª, en autos nº Rollo de Sala 18/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado 40/12, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Catarroja, se dictó Sentencia de fecha 17 de mayo de 2013 , en la que se condenó a Rosario , como autora de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años y 1 día de prisión, y multa de 250.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Rosario , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Manuel García Ortíz de Urbina.

La recurrente alega como único motivo de casación, infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 852 LECr ., por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE ., íntimamente imbricado con el art. 849.1º LECr .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. La recurrente alega como único motivo de casación, infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 852 LECr ., por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE ., íntimamente imbricado con el art. 849.1º LECr . (infracción de ley por aplicación indebida de la figura del cómplice en grado de tentativa, así como por inexplicación del criterio en que fija la cuota de multa).

    Considera que su intervención se limitó a aceptar el encargo de llevar dos paquetes a un pueblo, a cambio de doscientos euros. Que no conoció la envergadura de lo que portaba hasta su detención, si bien sabía que se trataba de algo ilícito. No se tomó en consideración la declaración del taxista que la recogió cuando se encontraba en compañía de una persona, a la que vio cómo le entregaba los paquetes a la acusada. Este testigo habría permitido acreditar que su actuación estuvo subordinada en todo momento a las indicaciones de este sujeto, que fue quien le pagó. La droga no era suya, no tenía ingresos suficientes para poder adquirirla, en el registro practicado en su domicilio no se encontró objeto alguno que pudiera vincularla con el tráfico de drogas. Por tanto la conclusión debió ser la de que su actuación fue en todo caso constitutiva de una complicidad.

    Finalmente considera que no consta en la sentencia la motivación suficiente en la imposición de la multa.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

    La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga, respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

    Por otra parte y en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada, de modo que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos en concepto de autora.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones de los guardias civiles que practicaron la detención a la acusada. Relataron que estando de servicio en una carretera comarcal, observaron cómo la pasajera de un taxi no llevaba puesto el cinturón de seguridad obligatorio. Dieron el alto al vehículo, y ante la actitud de nerviosismo de la pasajera, que resultó ser la acusada, procedieron a un cacheo superficial, resultando que en el bolso que portaba consigo, llevaba cocaína y tres teléfonos móviles.

    2. - La pericial que obra en autos, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, precisando que se trató de dos paquetes de cocaína, el primero de 995 grms, con una riqueza del 51%, y el otro de 955 grms, con una riqueza del 59%. Se dispuso de la pericial que acredita que el valor de la sustancia sería en su venta al por menor de 149.441,55 euros y por dosis de 231.593,01 euros.

    El Tribunal valoró la declaración de la acusada, que reconoció haberse trasladado con la droga, con la finalidad de entregarla a un tercero.

    Por tanto concluyó de manera lógica y racional y suficientemente motivada, que la acusada participó de manera esencial en el tráfico de la sustancia estupefaciente con conocimiento, esto es con dolo, y que su destino era su venta a terceros, conducta perfectamente subsumible en el delito del arts. 368 CP ., y, dada la cantidad incautada, del art 369 CP .

    En las actuaciones existe por tanto prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la acusada. La conclusión a la que llega el Tribunal debe ser ratificada en esta instancia.

    Sobre el cauce casacional propuesto con base en el art. 849.1º LECr ., la improsperabilidad de lo planteado en el recurso, manteniendo invariable el factum de la sentencia, es patente. En los Hechos Probados consta que la acusada portaba la droga que se le había entregado para que fuera a su vez entregada a un tercero.

    La pretensión de la recurrente se centra en que, en todo caso, su intervención seria encuadrable en una forma imperfecta de ejecución, aunque no expone argumento alguno sobre esta cuestión; y que su aporte al hecho sólo podría ser configurador de una mera participación, de una complicidad, rechazando su autoría.

    Respecto al grado de realización del delito, tal y como decíamos en las SSTS 24/2007 y 960/2009 , en lo que constituye pacífica jurisprudencia de esta Sala, la posibilidad de que los delitos de tráfico de drogas puedan cometerse en grado de tentativa ha sido siempre una cuestión debatida en la doctrina y muy matizada en la jurisprudencia de esta Sala. Esta jurisprudencia ha venido manteniendo un criterio general, opuesto al reconocimiento de las formas imperfectas de este tipo de delitos. El tráfico de estupefacientes se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada, cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal. La consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el artículo 368 del Código Penal , como la posesión o el facilitamiento de la recepción de la droga o su transporte con finalidad de tráfico, en los que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala, cuando interpreta el tipo penal del art. 368 CP , reduce los supuestos de complicidad a casos verdaderamente excepcionales, en los que la actividad del partícipe se limita a favorecer la conducta principal. Como expone la STS 407/2009 , con numerosas citas de anteriores, esta Sala se ha referido, para construir la complicidad en el delito de tráfico de drogas, a la doctrina del "favorecimiento del favorecedor", como cauce de admisión de dicha forma de participación, lo que supone una colaboración mínima, pero no cuando concurre una acción relevante de las previstas en el artículo 368 del Código Penal .

    En el presente caso se deduce del "factum", que la recurrente tenía en su poder los paquetes, pues, consta que aceptó su traslado, a cambio de una cantidad de dinero. Por tanto su dominio de la parte del plan que le fue asignado, le concede un pleno dominio funcional del plan global, que la convierte en coautora. A ello se añade que tuvo la disponibilidad efectiva de la sustancia, hasta su detención. Por lo que el hecho se encuentra consumado.

    La falta de acreditación de que la recurrente se dedicara al tráfico de drogas de manera habitual, pues alegó que tenía un contrato laboral y de manera esporádica ejercía la prostitución; el que no se encontrara ningún instrumento en su domicilio que acreditara su dedicación al narcotráfico; su alegación de que la droga no era suya, dado que carecía de medios económicos para adquirir tal cantidad; y finalmente que de haber considerado la declaración del taxista, hubiera quedado acreditado que un tercero le entregó la droga, en nada modificaría la consideración de la participación esencial de la recurrente en la operación de la puesta en circulación de la droga para su posterior distribución y venta a terceros, por quienes supuestamente habrían sido, según su versión, los verdaderos traficantes. Por tanto no es posible descartar su autoría en el delito consumado, tal y como propone la recurrente, y ello tal y como sostiene la Jurisprudencia anteriormente referida.

    En cuanto a la multa impuesta, la sentencia, cumpliendo las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, si bien no realiza una extensa motivación sobre la fijación, la establece en atención al informe policial que obra a los folios 78 y 79, que fue propuesta como prueba documental por el Ministerio Fiscal. Ello pone de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contiene la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

    En los Hechos Probados se considera que la sustancia intervenida tiene un valor en su venta al por menor de 149.441,55 euros, y por dosis de 231.593,01 euros. No obstante se trata de un valor que al estar cuantificado en el mercado ilícito, puede ser variable, dependiendo de la oportunidad y modo de su venta. Ateniéndonos, dado el cauce casacional empleado, a esta valoración, y dado que la multa puede alcanzar el valor del tanto al cuádruple del valor de la droga, de acuerdo con la regulación de los arts. 368 y 369 del CP ., cuantificar la multa en 250.000 euros, resulta de acuerdo con el marco legal regulado en la figura típica que se le aplica, y es proporcional a la gravedad de los hechos y adecuada a las circunstancias personales del culpable. Debe por tanto ser ratificada en esta instancia.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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