SJCA nº 9 194/2012, 24 de Abril de 2012, de Barcelona

PonenteJOSE JAVIER SANCHEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
Número de Recurso209/2010

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 9 DE BARCELONA

Recurso núm.: 209/2010-E Procedimiento Ordinario

Parte actora: ÀRIDS SANT JULIÀ DE RAMIS, S.L.

Representante: Procuradora: MARÍA JOSÉ BLANCHAR GARCÍA

Letrada: LAURA DE LA VEGA SUBIRANAS

Parte demandada: AGENCIA CATALANA DEL AGUA

Representante: Abogado de la Generalitat de Catalunya

SENTENCIA Núm. 194/2012

En Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil doce.

Vistos por mí, JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y su provincia, los presentes autos del recurso contencioso administrativo núm. 209/2010-E, seguido entre las partes; de una, como demandante, la mercantil ÀRIDS SANT JULIÀ DE RAMIS, S.L., representada por la Procuradora doña MARÍA JOSÉ BLANCHAR GARCÍA y asistida por la Letrada doña LAURA DE LA VEGA SUBIRANAS, y de otra, como administración demandada, la AGENCIA CATALANA DEL AGUA, representada y asistida por el Abogado de la Generalitat de Catalunya RICARDO ROMÁN RUIZ, y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso el día 30 de julio de 2009, en el plazo prefijado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le dio el trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo. Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones, suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimatoria del mismo.

SEGUNDO.- Dado traslado del escrito de demanda a la representación de la Administración demandada, para que lo contestara, así lo hizo en tiempo y forma.

TERCERO.- A través del correspondiente Auto, de fecha 4 de noviembre de 2010, se recibió el pleito a prueba que debía de versar sobre los puntos de hecho interesados por las partes. Propuesta y admitida la que fue en forma, se practicó con la resultancia que es de ver en autos.

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0CUARTO.- Por providencia se declaró conclusa la discusión escrita y el período probatorio, ordenándose traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, quedando el procedimiento, previo el trámite previsto en el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , concluso para sentencia en fecha 21 de marzo de 2012.

QUINTO.- La cuantía del presente procedimiento se fijó en 100.458,52 euros por Auto de fecha 4 de noviembre de 2010.

SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de resolución de 19 de mayo de 2009 del Director Gerente de la AGENCIA CATALANA DEL AGUA que desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto por la recurrente contra la resolución de fecha 26 de octubre de 2007 del Gerente de la AGENCIA CATALANA DEL AGUA que acordaba imponer a la empresa recurrente una sanción de multa de 50.229,26 euros y una indemnización de 50.229,26 euros como responsable de la comisión de una infracción administrativa de carácter grave prevista en los artículos 116.3.d ), 117 y 118 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, de la Ley de Aguas , así como el artículo 316.d) en relación al 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , infracción consistente en la extracción de áridos afectando al dominio público hidráulico (freático) sin disponer de la previa y preceptiva autorización administrativa en el término municipal de Sant Jordi Desvalls.

Se dan por reproducidos las alegaciones y motivos de impugnación expresados por la parte recurrente en su demanda.

La defensa de la Administración demandada se opone a la estimación del recurso defendiendo la legalidad de la actuación de la Administración por los razonamientos expresados en su escrito de contestación a la demanda que se dan por reproducidos. Comienza la Administración demandada por alegar una causa de inadmisibilidad del presente recurso consistente en la falta del acuerdo de la persona jurídica actora para interponer el presente recurso contencioso administrativo.

0SEGUNDO.- 0En relación con la causa de inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto por persona no debidamente representada o legitimada0, procede su examen previo, ya que de ser estimada, sería inviable poder entrar en el enjuiciamiento de las cuestiones de fondo planteadas. El enjuiciamiento de las cuestiones de procedimiento tiene carácter preferente, hasta el punto de que debe anteponerse al estudio de las cuestiones de fondo, debiéndose realizar incluso de oficio, cuando las partes no las hayan suscitado, en cuanto que las prescripciones formales constituyen normas de orden público.

La proclamación del derecho a la tutela judicial efectiva llevada a cabo en el artículo 24.1 CE no implica el reconocimiento de un derecho a un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión llevada ante los órganos judiciales, pudiendo quedar satisfecho con una decisión de inadmisión, siempre y cuando esta respuesta sea la consecuencia de la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia (entre otras muchas, SSTC 8/1998, de 13 de enero ; 115/1999, de 14 de junio ; 122/1999, de 28 de junio ; 157/1999, de 14 de septiembre y 167/1999, de 27 de septiembre. Igualmente, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo que, con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de una demanda, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución corresponde exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el artículo 117.3 CE , pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (por todas, SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, F. 2 ; 39/1999, de 22 de marzo, F. 3 y 122/1999, de 28 de junio , F. 2).

Ahora bien, se exceptúan de tal regla aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican.

Dicha ampliación de los cánones de control constitucional es consecuencia de la mayor intensidad con que se proyecta el principio «pro actione» cuando lo que está en juego es la obtención de una primera decisión judicial ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, F. 5 ; 36/1997, de 25 de febrero, F. 3 ; y 122/1999, de 28 de junio , F. 2, entre otras muchas), toda vez que, como ha señalado

TERCERO.- En relación con la falta de legitimación de la parte actora y el cumplimiento de los requisitos exigidos para ejercitas acciones las personas jurídicas de acuerdo con las normas o estatutos que le son de aplicación, cabe decir que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso por no haber constancia en autos del acuerdo adoptado por el órgano específicamente competente de la corporación recurrente que faculte a los otorgantes de los poderes para ejercitar esta concreta acción contra el acto que se recurre", por lo que resultan de aplicación los artículos 69.b ) y 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional determinando con ello la inadmisibilidad del recurso al haber sido interpuesto por persona jurídica no representada debidamente.

Esta causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa viene apoyada en diversas sentencias del Tribunal Supremo (en concreto, las de 18 de diciembre de 1986 y 21 de diciembre de 1998 ) que afirman la siguiente doctrina en esta materia: "Se trata pues de una causa de inadmisibilidad subsanable. Ahora bien: en el supuesto enjuiciado, la recurrente no ha aportado documentación alguna al respecto ni ha subsanado el defecto en este proceso, pese a haberse alegado como causa de inadmisibilidad por la codemandada desde la contestación a la demanda. El documento unido a la escritura de poder notarial, que acredita ante el fedatario público que la persona que otorga el poder para pleitos en su calidad de Presidente del Consejo Andaluz de Colegios Médicos, no constituye la acreditación exigida por el artículo 45 letra d): al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañará "El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado". Unido al poder para pleitos se halla únicamente el certificado de que el poderdante es Presidente, no constando que los estatutos autoricen al mismo a interponer el recurso contencioso-administrativo en ausencia de cualquier acuerdo de los órganos rectores del Consejo.

La ausencia de este documento se hace notar especialmente al comprobar (folio 14 del expediente administrativo del TDC) que para interponer recurso contra la resolución de 25-VIII-99 de la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia, se aportó el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de Colegios Médicos por la representación de este, mientras que el Consejo hoy actor, no aportó sino el mismo poder para pleitos que justifica en este...

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