SJCA nº 1 249/2011, 21 de Julio de 2011, de Lleida

PonenteJOSE MARIA ARISTOTELES MAGAN PERALES
Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
Número de Recurso504/2010

JUTJAT CONTENCIÓS ADMINISTRATIU DE LLEIDA

Recurs Abreujat núm. 504/2010

Part actora : Basilio

Representant part actora: Yolanda Montull Piqué

Part demandada : Estado (Subdelegación del Gobierno en Lleida)

Representant part demandada : Abogado del Estado

EL ILMO. SR. D. JOSÉ Mª A. MAGÁN PERALES, MAGISTRADO TITULAR DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Nº 1 (ÚNICO) DE LÉRIDA Y SU PROVINCIA;

En nombre de Su Majestad,

  1. Juan Carlos I de Borbón y Borbón, Rey de España,

Ha pronunciado la presente SENTENCIA nº 249

En la Ciudad de Lérida, a 21 de julio de 2011.

VISTOS los presentes autos del Procedimiento Abreviado seguido bajo el número 504/2010 , del presente Recurso Contencioso- Administrativo, en materia de EXTRANJERÍA y en el cual:

Ha sido PARTE ACTORA: la súbdito senegalesa Basilio , parte que ha estado representado por la Letrado doña Yolanda Montull Piqué.

Ha sido PARTE DEMANDADA: la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, Administración Pública estatal que ha estado representada y dirigida por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

Ha sido objeto de impugnación la siguiente actuación administrativa:

-El Acuerdo de expulsión del territorio nacional español adoptado por el Ilmo. Sr. Subdelegado del Gobierno estatal en Lérida en fecha 23 de abril de 2010 (dictado en el expediente nº NUM000 ).

La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Los presentes autos constan de 1 (UN) Tomo debidamente foliado.

La lengua original en la que esta sentencia se ha concebido y redactado ha sido íntegramente el castellano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora, y conforme a lo dispuesto en el art. 78.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se interpuso en fecha 4 de enero de 2011, y por tanto, en tiempo y forma, demanda contencioso-administrativa contra la actuación administrativa mencionada " ut supra dictum est " en el encabezamiento de esta sentencia.

En el mismo escrito de interposición de la demanda solicitó la parte actora la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado, dando lugar a la tramitación de la correspondiente Pieza separada de Medidas Cautelares nº 7/2011, que consta unida a los autos principales por cuerda floja, y en la cual mediante Auto de fecha 27 de enero de 2011 se resolvió denegar expresamente la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO

En su demanda, la parte actora, tras exponer los hechos, realizó básicamente los siguientes alegatos jurídicos:

  1. ) infracción del principio de proporcionalidad.

  2. ) falta de motivación de la resolución recurrida.

Y tras estas alegaciones, que estimó resultaban aplicables a su pretensión, terminó suplicando del Juzgado se dictase Sentencia por la que, con estimación del Recurso contencioso-administrativo interpuesto, se declarase: " nula la resolución recurrida o, subsidiariamente se imponga la sanción de multa al actor, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración ". Solicitando mediante otrosí el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2009), admitida que fue la demanda por parte del Iltre. Sr. Secretario de este Juzgado, se trasladó la misma a la parte demandada; y se citó a todas las partes para celebración de vista con indicación del día y la hora de la misma, ordenando a la Administración la preceptiva remisión del expediente administrativo, el cual una vez se hubo recibido, se remitió por parte del Iltre. Sr. Secretario a las partes conforme a lo previsto en el art. 78.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2009).

CUARTO

A la vista, que se celebró el día 14 de julio de 2011, comparecieron todas partes, por lo que se declaró abierta la misma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 78.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2009).

La vista comenzó con la exposición por la parte actora ( art. 78.6 LRJCA ), la cual procedió a afirmarse y ratificarse en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

Seguidamente, la Administración demandada procedió a contestar a la demanda, oponiéndose a la misma en los siguientes términos, y realizando los siguientes alegatos:

  1. ) que no existe la falta de motivación alegada por la parte actora.

  2. ) que no existe la falta de proporcionalidad; pues hay circunstancias que añadidas como la entrada propuesta no habilitado, permiten acordar la medida de expulsión.

Asimismo alegó como nuevos motivos la inexistencia de arraigo; circunstancia que mayor abundamiento debe ser tenido en cuenta para apreciar la proporcionalidad de la expulsión, y la improcedencia de sanción de multa pecuniaria.

Y tras estas alegaciones, que estimó resultaban aplicables a su oposición, terminó suplicando del Juzgado se dictase Sentencia desestimatoria del Recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO

En el mismo acto de vista se procedió a la práctica de la prueba conforme a lo dispuesto en el art. 78, apartados 10 , y 12 a 18 de la LRJCA (los apartados 13 y 18, en la redacción dada a los mismos por la Ley 13/2009), practicándose de manera concentrada la propuesta por las partes que resultó admitida, formándose al efecto los correspondientes ramos separados de cada uno de los litigantes, que constan unidos a la causa, con el resultado que obra en autos, y que oportunamente se valorará.

SEXTO

Asimismo, y una vez finalizada la fase de prueba, realizaron las partes sucintas conclusiones sobre la prueba practicada en el acto de vista, conforme a lo dispuesto en el art. 78.19 de la LRJCA . En el mismo acto de la vista se declaró el asunto "visto para sentencia".

La vista celebrada en este procedimiento ha quedado documentada mediante su grabación en soporte informático, según lo dispuesto en el art. 78.21 de la LRJCA (en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2009). El CD original resultante de la grabación se encuentra unido a las presentes actuaciones, tal y como se hace constar mediante la oportuna Diligencia por parte del Iltre. Sr. Secretario Judicial.

SÉPTIMO

La lengua original en la que esta Resolución se ha concebido y redactado ha sido íntegramente el castellano, en tanto que lengua española oficial en toda España, y por constituir su uso un derecho constitucional consagrado al máximo nivel en el Título Preliminar de la Constitución española de 1978 ( art. 3.1 CE ), así como por ser lengua cooficial, con plena validez e igualdad respecto a su libre uso en esta Comunidad Autónoma, como parte integrante de España que es; sin que exista uso preferente ni prevalencia legal de ninguna otra; y viceversa ( STC 31/2010, de 28 de junio de 2010 ).

OCTAVO

En la tramitación del presente Recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actuación administrativa que en el presente recurso se impugna y somete a control judicial por parte de de este Juzgado viene materializada en la el Acuerdo de expulsión del territorio nacional español adoptado por el Ilmo. Sr. Subdelegado del Gobierno estatal en Lérida en fecha 23 de abril de 2010 (dictado en el expediente nº 25/00-2010/0002016 ) en el cual se acordó la expulsión del territorio nacional de la parte actora por considerarla responsable de una infracción prevista en el art. 53.1.a) de la LO 4/2000, de Extranjería (en concreto por "encontrarse irregularmente en territorio español por no haber obtenido prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en al plazo previsto reglamentariamente", siéndole impuesta la sanción de expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada por TRES años al territorio nacional, prohibición que se hace extensible a todos los Estados el Schengen (Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los estados de la unión Económica Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirió la República Italiana por Acuerdo firmado en país el 27 de noviembre de 1990, hecho en Bonn el 25 de julio de 1991 (BOE de 5 de abril de 1994).

El acto administrativo impugnado consta aportado por la parte actora junto a su escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, y obra asimismo en el expediente administrativo (página 36 del mismo).

SEGUNDO

Para resolver la cuestión planteada resulta de aplicación el siguiente grupo normativo:

0 . Como Derecho Comunitario :

-El art. 67.2 , 77 a 79 ; y 326 a 334; del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ), versión consolidada por el Tratado de Lisboa 13 de diciembre de 2007 (DOUE nº 115/47, de 9 mayo 2008); así como el protocolo nº 19 de dicho Tratado "Sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea".

-La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE); DOUE C-303, de 14 de diciembre de 2007.

-El Convenio Schengen (Acuerdo de adhesión del Reino de España a Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990). Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Convenio de Aplicación del Acuerdo de...

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