SJCA nº 13 231/2013, 27 de Junio de 2013, de Barcelona

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
Número de Recurso396/2007

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 13 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 396/07-D

SENTENCIA 231/2013

En Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil trece.

Vistos por don Carlos García de la Rosa, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona y su provincia, los autos de procedimiento abreviado num. 396/07 seguidos a instancia de UNIPREUS, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Irene Sola Sole y defendida por el Letrado Sr. Rosich Romeu, contra la resolución de la Junta de Finanzas del DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA de fecha 9 de mayo de 2007 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa cursada contra la liquidación del Impuesto de Grandes Establecimientos Comerciales correspondiente al ejercicio impositivo 2006, en el que figuran como parte demandada Junta de Finanzas del DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA Y FINANZAS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA representado y defendido por el Sr. letrado de la Generalidad, que versa sobre impugnación de liquidaciones tributarias, se procede EN NOMBRE DE S.M. EL REY a dictar la presente resolución

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de julio de 2007 tuvo entrada en este Juzgado, procedente del Decanato, demanda de recurso contencioso administrativo suscrita por el Procurador de los Tribunales Dª. Irene Sola Sole, en nombre y representación de UNIPREUS, S.L. contra la resolución de la Junta de Finanzas del DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA de fecha 9 de mayo de 2007 por la que se desestima la reclamación económico-adminsitrativa cursada contra la liquidación del Impuesto de Grandes Establecimientos Comerciales correspondiente al ejercicio impositivo 2006, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, anulase la resolución recurrida condenado a la administración demandada a la devolución de los importes indebidamente ingresados.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda fue reclamado el expediente administrativo y convocadas las partes para la celebración de la comparecencia prevista en la Ley.

TERCERO

Por medio de auto de fecha 14 de septiembre de 2007 se acordó la suspensión del curso del proceso hasta tanto se resolviera el recurso de inconstitucionalidad 1772/2001 seguido ante el Tribunal constitucional contra la Ley del Parlamento de Cataluña sobre Impuesto de Grandes establecimientos comerciales Ley 16/2000, de 29 de diciembre.

CUARTO

Por medio de providencia de fecha 20 de diciembre de 2012 se reanudó el curso de los autos y se volvió a convocar a las partes a la vista. El día señalado compareció la parte actora quien se afirmó y ratificó en la demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba y la Administración demandada se opuso efectuando las alegaciones que estimó oportunas y que aquí se dan por reproducidas, interesando su desestimación previo el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el pleito a prueba se practicaron las pertinentes propuestas por las partes. En la fase de conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando el juicio visto para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo reside en la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora de la resolución de la Junta de Finanzas del DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA de fecha 9 de mayo de 2007 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 1635/07 cursada contra la liquidación del Impuesto de Grandes Establecimientos Comerciales correspondiente al ejercicio impositivo 2006 por el importe de 10.490,86 euros.

En su demanda rectora de autos la parte actora suplica que, previo planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional contra la normativa tributaria autonómica aplicada en las actuaciones tributarias aquí recurridas por ser la misma contraria a la Constitución española, se dicte sentencia estimatoria del recurso interpuesto y anulatoria de las actuaciones tributarias antes señaladas por resultar las mismas manifiestamente disconformes a derecho. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras exposición de antecedentes relevantes, alude la parte demandante a la supuesta inconstitucionalidad que a su juicio alcanza a la regulación normativa del IGEC por infracción de los principios constitucionales de igualdad, generalidad y capacidad económica propios del sistema tributario por definición del artículo 31.1, en relación con el artículo 14, ambos de la CE , por desbordamiento competencial en el supuesto de autos por parte de la Generalitat de Catalunya respecto al orden constitucional de distribución de competencias en la materia a la fecha entre la misma y el Estado, y por infracción del derecho constitucional a la libertad de empresa, todo lo cual la lleva finalmente a formular la solicitud de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad antes apuntada.

Por su parte, la representación procesal letrada de la parte demandada contestó la demanda oponiéndose a la misma por entender plenamente ajustadas a derecho las actuaciones tributarias recurridas, no estimando procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad interesada de contrario por no concurrir en el caso ninguna de las infracciones de los principios y derechos constitucionales alegados por la parte demandante ni de las normas distributivas de la competencia normativa en la materia, solicitando la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de las actuaciones tributarias recurridas.

SEGUNDO

Invoca la Administración demandada la posible concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo planteado al entender que no resulta de la documentación acompañada por la parte demandante la cumplimentación del requisito procesal que previene el artículo 45.2.d) de LJCA que exige la aportación junto con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo del documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones de las personas jurídicas de acuerdo con sus estatutos. La referida causa de inadmisibilidad encontraría encaje en el supuesto previsto en el artículo 69.b) de LJCA .

Rescatamos las aportaciones de la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 5 de abril de 2013 en relación con la interpretación que ha de otorgarse a esta exigencia procesal y la fórmulas para la subsanación del defecto detectado por el órgano de instancia, y la posibilidad de apreciar el vicio de inadmisibilidad aun para el caso de que no se hubiera requerido de subsanación con carácter previo. Expone el Alto Tribunal que "en este sentido, cabe poner de relieve que, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala de los contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia del pleno de 5 de noviembre de 2008 la no aportación del documento que acredite que el órgano societario facultado para ello hubiera decidido ejercitar la acción, autoriza al juez o tribunal contencioso-administrativo a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en que apreciare dicho defecto procesal, sin necesidad de previo requerimiento de subsanación a la parte demandante, cuando esta irregularidad hubiere sido puesta de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda, con los siguientes argumentos:

[...] A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de...

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