ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Pilar Gema Pinto Campos, en nombre y representación de D. Pedro , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de julio de 2012, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 356/2011 , sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de enero de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por no efectuarse una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia impugnada y porque si la parte recurrente pretendía denunciar la falta de motivación de la sentencia, debió hacerlo valer por la vía del artículo 88.1.c), lo que no ocurre en el presente caso, en el que todo el recurso se articula al amparo del art. 88.1.d ) ( artículo 93.2.d LRJCA ). "

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Política Interior, de 11 de agosto de 2011, dictada por delegación del Ministro, por la que se acordó desestimar la petición de reexamen formulada por D. Pedro y, en consecuencia, ratificar la resolución de denegación de protección internacional dictada el 8 de agosto de 2011, por subsistir los criterios que la motivaron.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción de los artículos 2 , 3 , 6 , 7 , 13 y 14 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951. En esencia, alega el recurrente que está indiciariamente acreditado que ha sufrido una persecución por motivos sociales en un país inseguro donde no se respetan los derechos humanos, estimando procedente la concesión del asilo y de la protección subsidiaria. Al final del desarrollo del motivo casacional, afirma que "tanto la resolución administrativa impugnada como la sentencia recurrida en casación adolecen de falta de motivación".

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las siguientes razones:

- En primer lugar, porque la mayor parte de su desarrollo no es más que una reproducción prácticamente literal de distintos párrafos de la demanda, cuando tal forma de articular el recurso es incompatible con las exigencias técnicas de un recurso extraordinario como la casación, según ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones.

- En segundo lugar, porque tan sólo se aparta la parte recurrente de esa repetición literal de la demanda mediante la inclusión de unas genéricas alegaciones que podrían ser, prácticamente, aplicables tanto a este litigio como a cualquier otro sobre la misma materia, sin decir nada sobre la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ni, por ende, sobre las concretas razones por las que la Sala a quo desestimó el recurso contencioso-administrativo, quedando desprovista de crítica la concreta "ratio decidendi" de la sentencia de instancia.

- Por último, porque al final del desarrollo del motivo casacional parece querer denunciar el recurrente la falta de motivación tanto de la resolución administrativa impugnada como de la sentencia recurrida en casación, pero tal alegación también carece de fundamento, no sólo por no citarse la normativa o jurisprudencia supuestamente infringidas por ninguna de tales supuestas infracciones, sino también porque:

- si lo que pretende el recurrente es denunciar la indebida o insuficiente motivación de la decisión de la Administración, la carencia de fundamento de esta alegación resulta evidente, ante todo porque la sentencia de instancia dedica a este concreto tema de la motivación de la resolución administrativa unas específicas consideraciones (FJ 3º), sobre las que nada se dice en el recurso de casación.

- y, si lo que se pretende es denunciar la defectuosa motivación o la incongruencia de la sentencia recurrida en casación, también esta alegación carece manifiestamente de fundamento, esencialmente porque se aprecia una falta de correspondencia entre la infracción procesal que parece denunciarse y el cauce procesal utilizado, toda vez que la falta de motivación que parece reprocharse a la sentencia de instancia constituiría, en todo caso, una infracción "in procedendo" que debe articularse por vía del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , lo que no se ha hecho.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, consistentes en ratificarse "íntegramente en su escrito de formalización del recurso de casación" , manteniendo "que ha existido infracción de las normas sustantivas aplicables al fondo del debate."

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3568/12 interpuesto por la representación procesal de D. Pedro contra la sentencia de 19 de julio de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 356/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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