ATS, 12 de Septiembre de 2013

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:9134A
Número de Recurso3515/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Dª María del Pilar , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias -sección primera-, en el recurso nº 17/2005 , acumulado recurso nº 840/2005, sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por Providencia de 13 de febrero de 2013, se dio traslado a las partes para que, en el plazo común de diez días, alegaran lo que a su derecho conviniera respecto de la posible causa de inadmisión del recurso siguiente, al:

1) En relación con el motivo primero, que se articula al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por carencia de fundamento, al: 1 Fundarse en una norma autonómica, el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en el Principado de Asturias en materia de ordenación del territorio y urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril.

2) Por pretenderse a través del mismo una revisión de la prueba practicada en autos, que es cuestión excluida del recurso de casación ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ).

3) Además, por cuanto se efectúan denuncias mezcladas de supuestos vicios procesales y sustantivos que han de ser incardinados en apartados distintos, c) y d), del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ( art. 93.2.d) de la citada Ley .

- En relación con el motivo segundo del escrito de interposición, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( art. 89.2 de la LRJCA ).

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª María del Pilar contra el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 8 de octubre de 2004 desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra resolución del Consejero de Fomento de 22 de junio de 1999, que aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo (Expte. NUM000 ), y contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Oviedo de 28 de febrero de 2005, que aprueba definitivamente la adaptación y revisión del Plan General de Ordenación Urbana, en lo referido a las fincas propiedad de la actora, recurso en el que sostuvo que las resoluciones impugnadas no eran conforme a derecho por cuanto clasificaban los terrenos de su propiedad como suelo urbano no consolidado y debían merecer la consideración de consolidados, concluyendo la Sala, tras la valoración del material probatorio puesto a su disposición, entre ella la prueba pericial que "(...) Desde luego de la prueba pericial practicada e invocada por el recurrente en su escrito de conclusiones no puede llegarse a esa conclusión ", añadiendo más adelante que " el perito no afirma con la certeza y rotundidad necesaria que esa circunstancia aconteciera cuando se dictaron los actos impugnados" concluyendo su razonamiento en el sentido de que "(...) Hay un dato, a nuestro juicio, determinante y es la pacífica inclusión, especialmente para el recurrente, de los terrenos en una unidad de gestión, lo que como hemos visto es elemento evidente para acreditar que era preciso en los mismos llevar a cabo operaciones de equidistribución de beneficios y cargas; los proyectos antes señalados abundan en esta circunstancia. En conclusión, entiende esta Sala que no existe la certeza necesaria en relación con los elementos fácticos concurrentes para poder concluir de la forma pretendida por la recurrente ".

SEGUNDO .- En relación a la causa de inadmisión del motivo primero del recurso, efectivamente concurren los defectos formales señalados en la indicada providencia.

En el enunciado del motivo, que se articula al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la LRJCA , se concreta la infracción en el artículo 209.3 de la LEC en relación con el articulo 218 de la misma Ley , preceptos que regulan la forma y contenido de las sentencias, así como las exigencias de exhaustividad y congruencia, considerando la recurrente que la sentencia está falta de motivación.

Tal planteamiento revela la falta de idoneidad del cauce procesal utilizado para denunciar un quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia como el que ahora se invoca.

En este sentido, es jurisprudencia consolidada de la Sala que la falta de motivación de las sentencias es motivo casacional que debe fundamentarse en el epígrafe c) del articulo 88.1 LRJCA , por lo que concurre la falta de correspondencia entre el vicio de las normas reguladoras de la sentencia denunciado -falta de motivación-- y el cauce procesal utilizado --infracción de normas del ordenamiento jurídico del artículo 88.1.d) de la LJCA --, pues la vía por la que han de canalizarse tales infracciones es la prevista en el artículo 88.1.c) de la citada Ley Jurisdiccional . Téngase en cuenta que, como viene declarando reiteradamente esta Sala, por todas Sentencia de 16 de abril de 2009 (recurso de casación nº 3938/2008 ) en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. En este sentido, entre otras, STS de 2 de julio de 2009, RC 1327/2005 .

Por otra parte, respecto de la revisión de la valoración de la prueba que subyace en el desarrollo del motivo, no está de más recordar que la casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

Así pues, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, - lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- (en sentido análogo, Auto de 27 de octubre de 2011, RC 2982/2011 y Auto de 17 de noviembre de 2011, RC 2742/2011, entre otros). A este respecto, conviene insistir en que no basta con la mera alegación de la concurrencia de alguno de los supuestos anteriormente mencionados para que la discusión sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia resulte admisible en casación, sino que obviamente es preciso que a dicha alegación se acompañe una argumentación razonada que le sirva de sustento.

La controversia en la instancia se ciñó a si los terrenos propiedad de la recurrente debían categorizarse como suelo urbano consolidado, como así pretendía en su recurso, o urbano no consolidado, que era la previsión contenida en el planeamiento impugnado, cuestión que es examinada por la Sala de instancia tomando en consideración la regulación contenida en el articulo 114 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo de Asturias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril y si en los terrenos concurrían los requisitos previstos en ese articulo para el suelo consolidado, consistentes, dicho de forma resumida en estar urbanizados conforme al planeamiento y dotados de las redes de los diferentes servicios, con pavimentación de calzada de la vía a la que dé frente la parcela y encintado de aceras y tenga señalados alineaciones y rasantes, concluyendo que "(...) Desde luego de la prueba pericial practicada e invocada por el recurrente en su escrito de conclusiones no puede llegarse a esa conclusión... el perito no afirma con la certeza y rotundidad necesaria que esa circunstancia aconteciera cuando se dictaron los actos impugnados... n o existe la certeza necesaria en relación con los elementos fácticos concurrentes para poder concluir de la forma pretendida por la recurrente ".

Siendo la cuestión debatida eminentemente fáctica ----la constatación si los terrenos disponían de los requisitos de urbanización necesarios para la clasificación como suelo urbano consolidado, la conclusión a que llega la Sala de instancia no puede calificarse, como afirma la recurrente en el escrito de interposición, como un "brindis al sol", sino la consecuencia lógica de la valoración de la prueba, muy especialmente de la prueba pericial, valoración de la que discrepa la parte, pero sin que cite precepto que resulte infringido por la sentencia en tal proceso valoratorio.

TERCERO. - También concurre en el motivo segundo del escrito de interposición la causa de inadmisión consistente en no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( art. 89.2 de la LRJCA ).

El artículo 86.4 de la LRJCA dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Por ello, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo de la Sentencia de instancia, con la consecuencia de que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede entenderse subsanada por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

Finalmente, es consolidada la jurisprudencia en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del subapartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los subapartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1 (entre otros, Auto de 26 de febrero de 2009, RC 3462/2008 y de 22 de septiembre de 2011, RC 6240/2010).

Proyectadas dichas consideraciones sobre el presente caso se comprueba que el escrito de preparación está ayuno de tal justificación, pues se limita a indicar que la Sala de instancia incurrió en aplicación indebida del artículo 113 del antes indicado Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo de Asturias y la cita de preceptos infringidos que se contiene en ese escrito de preparación --- 11.3, 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 9.3 , 14 y 24.1 de la Constitución Española , y artículos 67.1.a ) y 68.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , además de adolecer del necesario juicio de relevancia, ya que no se argumenta o razona por qué la infracción de tales normas ha sido determinante del fallo, es meramente instrumental, para sortear la prohibición contenida en el articulo 86.4 de la LRJCA , incurriendo, por lo demás, en errores en la cita de tales preceptos, pues la sentencia recurrida no menciona el articulo 113 sino el artículo 114 y los artículos 67.1.a ) y 68.2 de la Ley 30/1992 , además de carecer de los epígrafes a) y 2, regulan aspectos como la convalidación de actos administrativos y las clases de iniciación del procedimiento administrativo que son ajenos a la cuestión debatida.

CUARTO. - Las anteriores razones no han sido desvirtuadas por el escrito de alegaciones presentado por la parte recurrente, pues no hacen sino redundar en que lo que se pretende es revisar la valoración de la prueba, como se deduce de la afirmación de que " lo que el recurso pretende es que la sentencia se funde en hechos, no en suposiciones aunque éstas emanen del Tribunal de instancia. La sentencia debe contener una premisa de hechos y tal premisa no puede ser arbitrariamente inventada sin viciar la conclusión del silogismo judicial. Eso es lo que el recurso pretende que la prueba se vea detenidamente por una vez primera, puesto que en la primera instancia no se vio y fue sustituida por una mera suposición" .

Finalmente, tampoco podemos acoger la alegación en defensa del juicio de relevancia por aplicación del articulo 5.4 de la Ley 6/1985 , de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, según la cual para fundamentar un recurso de casación es suficiente la cita como infringido de un precepto constitucional, obviando así los requisitos de forma previstos en la LRJCA para los escritos de preparación e interposición del recurso de casación.

Esta Sala en sus sentencias de fechas 28 de marzo , 18 de abril y 25 de octubre de 2000 , así como en las de 16 de mayo y 5 de junio de 2002 ha reiterado el carácter extraordinario del recurso de casación que impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determinan su inadmisión, exigiéndose especialmente el deber de fijar en el escrito de interposición el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; exigencia hoy predicable respecto de los motivos expresados en el articulo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , tal y como muestra nuestra Sentencia de 7 de julio de 2008 .

Por otro lado, se manifiesta en la sentencia de este Tribunal de 3 de marzo de 2003 (recurso nº 8600/1997 ), que el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se halla comprendido entre los motivos que se relacionan en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional , reiterando la doctrina contenida, entre otros, en Autos de 23 de abril de 1999, 21 de enero y 18 de febrero de 2000, y en las sentencias más recientes de 17 de mayo , 20 de junio , 22 de julio , 7 de octubre , 20 de noviembre de 2002 y 19 de julio de 2003 donde se precisa que "la cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no suple la obligada expresión en el escrito de interposición del recurso - artículo 99.1 LRJCA - y jurisprudencia que lo interpreta del motivo o motivos del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional , toda vez que aquel no tiene otro alcance, a los efectos que aquí interesan, que proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales. Por ende, que su infracción sea suficiente para fundamentar el recurso de casación - en los casos en que, según la ley, proceda dicho recurso -, no significa que el recurrente quede excusado de la carga legal de encajar la vulneración de las normas constitucionales aducidas en algunos de los motivos legales que configuran el recurso de casación".

Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible por las causas de inadmisión previstas en el artículo 93.2.b ) y d) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Dª María del Pilar contra la Sentencia de 31 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias -Sección primera-, en el recurso nº 17/2005 , acumulado recurso nº 840/2005, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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