ATS, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 11 de abril de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), en el recurso nº 697/11 , en materia de denegación de licencia de armas tipo "D".

SEGUNDO .- Por providencia de 26 de septiembre de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: "Por haberse desestimado, en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, concretamente el resuelto por Sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 2012, recurso de casación nº 3324/2001 , en la que se declaraba no haber lugar al recurso de casación entonces también interpuesto por parte de la Administración del Estado contra una Sentencia de similar contenido a la que aquí se recurre ( artículo 93.2.c) LRJCA )." Debiendo entenderse que con la mención al recurso de casación nº 3324/2001, en realidad se quería hacer referencia a la Sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 2012, que desestimó el recurso de casación nº 3324/2011 ; a pesar de esta errata en la identificación del recurso de casación referido, la parte recurrente, única parte personada, entendió la posible causa de inadmisión de la que se le había dado traslado y formuló alegaciones respecto de la misma.

Evacuado el trámite, por nueva providencia de 1 de abril de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Manifiesta improsperabilidad de la pretensión toda vez que mediante sentencia de 2 de marzo de 2012 en el recurso 3324/2011 , se ha desestimado un recurso interpuesto por el Abogado del Estado invocando idéntico motivo de casación y similares circunstancias fácticas referido al mismo recurrente."; habiendo presentado nuevamente alegaciones la parte recurrente, única parte personada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gervasio contra la resolución de 18 de octubre de 2010 del General Jefe de la 4ª Zona de la Guardia Civil (Andalucía) -dictada por delegación del Director General de la Guardia Civil-, por la que se denegó la licencia de armas tipo "D".

SEGUNDO .- El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia se articula en un único motivo que resulta inadmisible por su manifiesta improsperabilidad, toda vez que mediante sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 2012, dictada en el recurso de casación nº 3324/2011 , se ha desestimado un recurso también interpuesto por el Abogado del Estado invocando idéntico motivo de casación y similares circunstancias fácticas referido al mismo solicitante de licencia de armas.

En efecto, en el presente recurso de casación, el Sr. Abogado del Estado denuncia la infracción de los artículos 7.1 b) de la L.O. 1/1992 , de 21 de Febrero, de Seguridad Ciudadana, y 97.2 y 101 del R.D. 137/1993, de 29 de Enero, Reglamento de Armas.

En el desarrollo del único motivo casacional, aduce en esencia el Sr. Abogado del Estado que " no se ha ponderado debidamente la gravedad de la actuación del entonces recurrente, por cuanto que se trató de una conducta que puso en gravísimo riesgo la vida o integridad física de las personas. A saber, participaba en una montería con un arma larga, rayada y cargada y en tal situación se encontraba en un cruce de caminos sin haberla descargado previamente. Estos hechos son reconocidos por el propio actor que únicamente destaca que se trata de un episodio aislado.[...]"

Pues bien, como ya hemos dicho, mediante sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 2012, dictada en el recurso de casación nº 3324/2011 , se ha desestimado un recurso también interpuesto por el Sr. Abogado del Estado invocando idéntico motivo de casación y similares circunstancias fácticas referido al mismo solicitante de licencia de armas. En aquel supuesto, la Sala de instancia también había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gervasio , contra la resolución de 13 de agosto de 2010 de la Subdelegación del Gobierno en Huelva que había denegado la licencia de armas esta vez tipo "E" solicitada, habiéndose basado la resolución denegatoria de esta licencia en unos hechos muy similares a los concernidos en el presente caso; tanta es la similitud que incluso la propia sentencia recurrida en el presente recurso de casación transcribe buena parte del contenido de la dictada con relación a la licencia de armas tipo "E", razonando al igual que se hizo en aquel caso que se trató de un hecho aislado y que no existía razón para la denegación. Tratándose, pues, en ambos casos las sentencias recurridas en casación de sentencias estimatorias, formuladas con base en similares razonamientos, referidos a la misma persona y con relación a similares circunstancias fácticas; y suscitándose en ambos recursos de casación interpuestos las mismas infracciones normativas, la conclusión evidente es que la previa desestimación del recurso de casación nº 3324/2011 determina la inadmisibilidad del presente recurso de casación n º 2541/2012 por su manifiesta improsperabilidad.

TERCERO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2, apartado d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, que, en realidad, no parecen dirigidas a discutir la concurrencia de la causa de inadmisión referida en la providencia de 1 de abril de 2013, sino que más bien parecen ser la exposición de las razones que han llevado a la Abogacía del Estado a interponer el presente recurso, con inclusión de argumentos que, al revelar la discrepancia del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, parecen querer complementar los ya recogidos en el escrito de interposición del recurso, cuando reiteradamente ha dicho esta Sala, que las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2541/2012 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de 11 de abril de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), en el recurso nº 697/11 , resolución que se declara firme; con imposición a la Administración aquí recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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