ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de Dª Nieves y HEREDEROS DE D. Nicolas , se ha interpuesto recurso de casación contra Auto de 31 de enero de 2012 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior de 31 de octubre de 2011, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 2ª, dictados en procedimiento de ejecución de sentencia del recurso ordinario 75/2004 sobre Proyecto de Reparcelación.

SEGUNDO .- Por Providencia de 14 de enero de 2013, se dio traslado a las partes recurrentes para que, en el plazo común de diez días, alegaran lo que a su derecho conviniera respecto de la posible causa de inadmisión del recurso consistente en:

" - Aunque el artículo 87.1.c) de la LRJCA permite interponer recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, dicha posibilidad únicamente cabe cuando dicho recurso se puede interponer contra la sentencia, lo que no ocurre en el presente caso, ya que aunque la misma fue dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la ley 29/1998, de 13 de julio y haber recaído en un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los juzgados de lo contencioso-administrativo (obras de demolición parcial de un edificio), a tenor del artículo 8.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del acceso a casación, ya que, en definitiva, el recurso contencioso-administrativo ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación del recurso de casación ( artículos 8.1 , 86.1 y 93.2.a) LRJCA )".

Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Villajosa de 18 de septiembre de 2003, que aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación del Sector PP-25 "Puntes del Moro" y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra aquel, Dª Nieves y D. Nicolas , interpusieron recurso contencioso- administrativo que, tramitado con el nº 75/2004 por la Sala de este orden del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, finalizó por sentencia de 25 de febrero de 2008 que estimó el recurso y anuló el Proyecto de Reparcelación.

Tramitado incidente de ejecución de sentencia y declarada la imposibilidad de ejecución se dictaron los Autos ahora impugnados que establecen la indemnización derivada de la inejecución.

SEGUNDO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que expondremos a continuación.

La sentencia recurrida, de fecha 25 de febrero de 2008 , ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, " de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico "; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, artículo 10.2.

Y los actos administrativos impugnados directamente en el proceso ahora en grado de casación quedan comprendidos en el ámbito de ese artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción , ya que los Proyectos de Reparcelación, cuando, como ocurre en este caso, no modifican la ordenación del ámbito, constituyen, al igual que los proyectos de compensación y urbanización, instrumentos de gestión o ejecución urbanística, careciendo de naturaleza reglamentaria y correspondiendo por tanto el conocimiento de su impugnación en primera instancia, tras la referida reforma legal, a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo (en este sentido, sentencias de esta Sala de 15 de junio , 28 y 29 de abril de 2009 - RC 1326/2005 , 6641/2005 y 2282/2007 -, 27 de mayo de 2008 -RC 5748/2005 -, 24 de marzo de 2004 -RC 6461/2001 , FJ 2º-, 4 de octubre de 2006 -RC 2807/03 , FJ 5º-, 29 de noviembre de 2006 -RC 1980/2003, FJ 13 º- y 6 de junio de 2007 -RC 7376/2003, FJ 8 º- y auto de 30 de octubre de 2008 -RC 5445/2007 -).

A partir de ahí, la cuestión a resolver es la referida al tratamiento que, a efectos impugnatorios, ha de darse a sentencias que, como la aquí recurrida, han sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de aquella Ley Orgánica 19/2003 en procesos pendientes ante ellas que, sin embargo y tras esa reforma, son de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Pues bien, al igual que hemos declarado en numerosas resoluciones respecto de casos en los que se planteaba esta misma cuestión que ahora nos ocupa, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible, ya que, habiendo sido dictada la sentencia recurrida en fecha 31 de enero de 2011 , le es plenamente aplicable el régimen de recursos establecido en las normas transitorias de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, así como las de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, pues es doctrina consolidada y uniforme de esta Sala (Autos de 16 de Junio , 30 de Octubre , 13 de Noviembre , 4 y 18 de Diciembre de 2000 , entre otros) que debe aplicarse a esas sentencias la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

En aplicación del criterio que acabamos de reseñar, esta Sala ha inadmitido ya por la misma causa numerosos recursos de casación en la específica materia de los proyectos de reparcelación (entre otros, en Autos de 17 de julio de 2008 -casación 6260/2007-, 7 de noviembre de 2007 -casación 56/2006-, 29 de noviembre de 2007 -casación 4544/06- y 28 de junio de 2012, casación 2570/2011).

TERCERO .- No obstan las alegaciones de la recurrente, pues la jurisprudencia citada es consolidada y así se ha resuelto en casos similares, efectuándose una interpretación de conjunto del régimen normativo transitorio previsto en la Ley 9/2003 y en la propia LJCA, careciendo este Tribunal de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de las resoluciones judiciales recurribles en casación ordinarias, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación contra Autos dictados en ejecución de sentencia cuando no es recurrible en casación la sentencia que se ejecuta (ex artículos 86 y 87 LRJCA ), pues tal exigencia, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Por último, no está demás recordar que sobre el acceso a los recursos existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "(...) como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ) ".

CUARTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la LJCA , como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Nieves y HEREDEROS DE D. Nicolas , contra Auto de 31 de enero de 2012 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior de 31 de octubre de 2011, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 2ª, dictados en procedimiento de ejecución de sentencia del recurso ordinario 75/2004, resoluciones que se declaran firmes; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida y por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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