ATS, 8 de Octubre de 2013

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2013:9151A
Número de Recurso724/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

  1. - Por providencia de esta Sala de 22 de julio de 2013 se acordó la suspensión de las presentes actuaciones hasta que por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se resolviera la petición de decisión prejudicial planteada mediante auto de 24 de abril de 2013 dictado en el recurso de casación n.º 549/2010, a cuyo efecto se ordenó que se incorporase al recurso de casación n.º 549/2010 testimonio de dicha providencia para que, tan pronto como dictara sentencia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se remitiese el correspondiente testimonio para su incorporación a estas actuaciones y el alzamiento de la suspensión acordada.

  2. - Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2013, el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la sociedad mercantil Galp Energía España, SAU, interpuso recurso de reposición contra la mencionada providencia.

  3. - Por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2013 se admitió a trámite el recurso de reposición y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte personada para impugnarlo.

  4. - El 13 de septiembre de 2013, el procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de la sociedad mercantil Lubricantes y Carburantes Galaicos, S.L., presentó escrito oponiéndose al recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - En el recurso de reposición se alega, en síntesis, que: a) el presente asunto no es análogo al del recurso de casación n.º 549/0 debido a la distinta duración del pacto de exclusiva previsto en los contratos de cada asunto (25 años en el del presente recurso de casación y 45 años en el del recurso de casación n.º 549/2010) y porque la Audiencia Provincial, al analizar el contexto económico y jurídico en el que se inscribe el contrato, tal como exige el Auto del TJUE de 3 de septiembre de 2009 en el asunto C-506/2007 , fijó como extremo fáctico que el contrato no "impide, restringe o falsea la competencia del mercado común"; b) la providencia recurrida causa indefensión a los litigantes del presente recurso porque el TJUE se va a pronunciar sobre una materia que les atañe sin que puedan ser partes en el procedimiento de decisión prejudicial, por lo que debería suscitarse en el presente recurso de casación, con base en sus particulares circunstancias fácticas y jurídicas, una nueva petición de decisión prejudicial ante el TJUE en la que el propio TJUE podría acordar su acumulación a la planteada en el recurso de casación n.º 549/2010.

    En las peticiones del recurso se interesa la reposición de la providencia recurrida, el alzamiento de la suspensión y la continuación de la tramitación del presente recurso de casación y, subsidiariamente, que se suscite nuevamente petición de decisión prejudicial ante el TJUE en el presente recurso de casación.

  2. - Debe rechazarse la primera de la alegaciones del recurso de reposición porque las normas aplicables en los dos recursos de casación son las mismas y la respuesta que dé el TJUE a la petición de decisión prejudicial planteada en el recurso de casación n.º 549/2010, que en definitiva se refiere a la aplicación de la regla "de minimis" y a la duración de los pactos de exclusiva según el régimen transitorio del art. 12.2 del Reglamento 2790/1999 , servirá de pauta a la Sala para la aplicación de las normas en el presente recurso de casación.

    Debe recordarse también que el TJUE, al decidir la petición de decisión prejudicial, no indicará a esta Sala cómo debe resolver el concreto litigio del que surge.

  3. También debe rechazarse la segunda alegación del recurso de reposición porque la doctrina que siente el TJUE al dictar sentencia en el procedimiento de decisión prejudicial planteada en el recurso de casación n.º 549/2010 deberá aplicarse obligatoriamente en el presente recurso de casación y en todos aquellos otros que versen sobre la misma materia, con independencia que quiénes fueran las partes del asunto en el que se planteó la petición de decisión prejudicial.

    Debe añadirse que la parte recurrida en el presente recurso de casación también es parte en el recurso de casación n.º 549/2010, por lo que no le puede producir indefensión su no intervención ante el TJUE, en calidad de litigante en el presente recurso de casación, en el procedimiento de decisión prejudicial planteada en el recurso de casación n.º 549/2010.

    Por estas mismas razones, tampoco cabe plantear en este recurso de casación al TJUE una nueva cuestión prejudicial idéntica a la planteada en el recurso de casación n.º 549/2010.

    Además, cuando se alce la suspensión acordada en este recurso de casación, las partes tendrán ocasión de alegar acerca de la sentencia que dicte el TJUE en la cuestión prejudicial planteada en el recurso de casación n.º 549/2010, y en todo caso la posibilidad de plantear cuestión prejudicial subsiste mientras no se dicte sentencia resolviendo el presente recurso de casación nº 724/2011 .

  4. - Por todo ello, debe desestimarse el recurso de reposición, lo que determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la sociedad mercantil Galp Energía España SAU, contra la providencia de esta Sala de 22 de julio de 2013, que se mantiene en todos sus términos, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso de reposición.

  2. ) Notificar la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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