SJMer nº 2, 3 de Junio de 2013, de Barcelona

PonenteALFONSO MERINO REBOLLO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
Número de Recurso241/2013

Juzgado Mercantil Nº 2 de Barcelona.

Procedimiento : Juicio Verbal 241/2013

SENTENCIA

En Barcelona, a 3 de junio de 2013

Vistos por el Iltre. DON ALFONSO MERINO REBOLLO, Juez Titular de Refuerzo de este Juzgado Mercantil Nº 2 de Barcelona, las presentes actuaciones correspondientes a Juicio Verbal Nº 241/2013, promovido por don Rubén , en su propio nombre y representación, en reclamación del pago de 900 euros más intereses y costas contra la entidad Aerolínea Egyptair, representada por Procurador de los Tribunales y defendida técnicamente por Letrado, y en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

Se presentó ante el Decanato de Barcelona por don Rubén , en su propio nombre y representación demanda en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad contra la entidad Aerolínea Egyptair.

SEGUNDO

Por decreto, se admitió a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado y se citó a ambas partes a la celebración de la vista que tendría lugar el día 3-6-2013.

TERCERO

La vista se celebró el día señalado en el que las partes comparecieron, según el encabezamiento.

Abierto el acto, la actora se afirmó y ratificó en la demanda y pidió el recibimiento del pleito a prueba.

La demandada contestó a la demanda, se opuso alegando lo que estimó oportuno y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida y practicada la prueba propuesta, las actuaciones quedando vistas y conclusas para sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del proceso y objeto del debate.

El objeto del proceso versa sobre una reclamación de cantidad derivada de un contrato de transporte aéreo. La actora manifiesta que en el vuelo de ida desde Barcelona a Bangkok con escala en El Cairo sufrió un retraso de 3 horas y 10 minutos respecto a la hora final de llegada. Concreta que el vuelo desde Barcelona a El Cairo salió con un retraso de 76 minutos que se mantuvo durante todo su trayecto y que el vuelo desde El Cairo a Bangkok en vez de salir a las 22.45 lo hizo a la 1.26 horas y en vez de llegar a su destino a las 13.15 horas lo hizo a las 16.25 horas. Alega que tenía previsto otro vuelo desde Bangkok a Koh Samui que no tomar a la hora prevista debido al referido retraso. La parte solicita que se les indemnice en la cantidad de 900 euros por estos hechos.

Frente a ello la demandada reconoce la contratación del transporte desde Barcelona a Bangkok con escala en El Cairo. Igualmente, reconoce que hubo un retraso en el vuelo Barcelona-El Cairo de una hora y otro retraso del vuelo El Cairo-Barcelona de 3 horas. Aduce que el retraso al no ser superior a tres horas no procede indemnización alguna, pues sostiene que dicho retraso tiene que ser superior a 3 horas. Subsidiariamente, afirma que si procediera alguna indemnización debería ser de la mitad (300 euros) a lo solicitado en base al art. 7.2,c) del Reglamento 261/2004 . Mantiene que no procede indemnización alguna por daños morales ya que no están acreditados.

SEGUNDO

Acción de indemnización por retraso en el vuelo de conexión.

Es reconocido por ambas partes que el actor tenia contratado con la demandada un vuelo de conexión desde Barcelona a Bangkok con escala en El Cairo, así como que el vuelo desde Barcelona a El Cairo salió con retraso, aproximadamente 70 minutos, y que el vuelo de El Cairo a Bangkok también salió con retraso ( art. 281.3 LEC ). La discrepancia en este punto es si el retraso fue de tres horas (como reconoce la demandada en la vista) o de 3 horas y 10 minutos como sostiene el actor. Dicha discusión en torno a la supuesta variación de 10 minutos es absurda, pues el TJUE (como expondremos en los siguiente párrafos) considera gran retraso cuando éste es igual o superior a 3 horas. Los correos electrónicos enviados por la demandada al actor (documento 7 y 8 con pleno valor probatorio ex art. 326 LEC ) reconoce que el vuelo llegó a Bangkok a las 16.25 horas cuando su hora inicialmente prevista era las 13.15, por tanto, 3 horas y 10 minutos sobre su horario estipulado. La parte demandada aporta al acto de la vista un documento elaborado por ella misma en el que dice que la hora de llegada fue a las 16.15 horas. Dicho documento ha sido presentado con un interés partidista pues en el citado correo electrónico reconoce que la hora de llegada fue las 16.25 horas.

Para ello el TJCE establece en su sentencia de 19 de noviembre de 2009 ; parágrafo 60, el TJCE afirma lo siguiente: "Dado que los perjuicios que sufren los pasajeros aéreos en caso de cancelación o de gran retraso de los vuelos son análogos, no se puede, so pena de menoscabar el principio de igualdad de trato, tratar de manera diferente a los pasajeros de los vuelos retrasados y a los vuelos de los pasajeros de los vuelos cancelados". De ahí que la parte dispositiva de la sentencia del TJCEE citada concluya que cuando los pasajeros sufran una pérdida de tiempo de tres o más horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o...

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