STSJ Murcia 762/2013, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución762/2013
Fecha30 Septiembre 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00762/2013

RECURSO nº.190/09

SENTENCIA nº. 762/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 762/13

En Murcia, a treinta de septiembre de dos mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 190/09, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.437,77 euros y referido a: Impuesto sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (comprobación de valores).

Parte demandante:

DITT PROMOCIONES Y SERVIDIOS INMOBILIARIOS, S.L., representada por la Procuradora Dª. Olga Navas Carrillo y defendida por el Abogado D. Pablo Ruiz Palacios.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 29 de enero de 2009 que desestima la reclamación económico-administrativa 30/1861/08 interpuesta contra la liquidación provisional nº. ILT 130282 2008 0000690, de la Unidad Gestora de Ingresos de la Dirección General de Tributos de Cieza de la Consejería de Economía y Hacienda, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en la que se determina una cuota diferencial a pagar de 2437,77 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que con estimación íntegra de la demanda declare la nulidad de la resolución recurrida y expediente administrativo del que trae causa por cualquiera de los motivos alegados, acordado no haber lugar al pago por la actora de cantidad alguna derivada de la comprobación de valores en su día efectuada, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de

abril de 2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La partes demandadas se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Se ha recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Realizado el anterior trámite y evacuado por las partes el de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 27 de septiembre de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución

del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 29 de enero de 2009 que desestima la reclamación económico-administrativa 30/1861/08 interpuesta contra la liquidación nº. ILT 130282 2008 0000690, de la Unidad Gestora de Ingresos de Cieza, de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en la que se determina una cuota diferencial a pagar de 2437,77 euros.

El TEAR cita los arts. 245.1 y 246 LGT 58/2003, así como en los arts. 64 y 65 del R.D. 520/05, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento de Revisión, para justificar la procedencia del procedimiento abreviado tramitado por razones de cuantía, llegando a la conclusión que de acuerdo con dichos preceptos, interpretados a sensu contrario, no es posible subsanar la falta de alegaciones en el escrito de interposición, ya que está prevista solamente para algunos defectos entre los que no se encuentra el referido. No obstante ello señala que la omisión de las alegaciones no es causa de caducidad del procedimiento pudiendo en virtud de las amplias facultades de revisión que posee examinar las cuestiones planteadas que se deriven del expediente de comprobación de valores y ello para llegar a la conclusión de que en este caso de dicho expediente no se desprende vicio alguno que pueda determinar su anulación, al haber aplicado para calcular el valor del bien transmitido uno de los medios establecidos en la Ley como es el de precios de mercado; ello sin perjuicio de conceder a la recurrente un plazo para que inicie el procedimiento de tasación pericial contradictoria que se ha reservado.

La actora alega como fundamentos de su pretensión que la comprobación de valores no se ha hecho por el sistema de precios medios de mercado del art. 57.1 c) LGT sino por el de dictamen de peritos de la Administración, lo que supone que la resolución impugnada no esté motivada y sean anulable por tal motivo. Además es nula la liquidación provisional. El expediente de comprobación de valores se inició el 12-3- 2008 para comprobar el valor declarado en la escritura pública de compraventa de fecha 7-9-2004 mediante la que la actora compro un local comercial en la calle Colón de Abarán. En dicha valoración se llega a la conclusión de que el valor del local no es el declarado de 33.000 euros sino de 62.081,31 euros, dando lugar a que se gire una liquidación provisional por importe de 2437,77 euros más 420,08 euros en concepto de intereses de demora y ello pese a que el valor real del local no es este último sino el declarado en la escritura. Dicha valoración adolece de falta de motivación con infracción del art. 102 LGT que exige que las liquidaciones estén debidamente motivadas para no producir indefensión al contribuyente. El dictamen se refiere de forma genérica a una serie de factores que sin expresar que circunstancias dentro de cada factor ha servido para hacer la valoración. Además solo toma en cuenta datos obrantes en poder de la Administración como son los que constan en el Catastro, sin que el perito haya visitado físicamente la finca. Tampoco incorpora al dictamen los documentos a los que hace referencia (certificaciones o consultas hechas al Catastro o al Plan General de Ordenación Urbana, valores declarados por otros contribuyentes en fincas análogas), a pesar de tener la carga de la prueba. Por último cita en apoyo de este criterio algunas sentencias del Tribunal Supremo con las de fecha 23-2-92, 18-6-1992, 11-3-1994 y de la Audiencia Nacional, como la de 4-5-1993 y del TSJ de Valencia, como la de 20-11-2007 . Concluye afirmando que tal defecto determina la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados ( art. 62.1 a) de la Ley 30/1992 y 217 LGT ).

La Administración civil del Estado se limita a reproducir la resolución del TEARM pese a que no entra a examinar las cuestiones de fondo planteadas.

Por último, la Administración regional, tras dar por reproducidas tanto la resolución impugnada como la contestación a la demanda realizada por el Sr. Abogado del Estado, se opone a la demanda alegando en apoyo de su tesis las SSTS de 27 de mayo de 1970 y 15 de marzo de 1973 sobre la discrecionalidad que tiene la Administración para elegir el medio de comprobación de valores, siempre que se adecuado a la naturaleza del bien, así como la STS de 12 de julio de 2006 que acepta la valoración de los bienes realizada con base en estudios de mercado, señalando que era suficiente, pudiendo los contribuyentes combatirla pero no desconocerla (valoración de pisos por la Junta de Galicia) y también la STS de 9 de mayo de 2007 que asimismo rechaza la falta de motivación, señalando que el acta de comprobación es acompañada por un informe anexo que tiene un nivel notable en su motivación, al tener en cuenta elementos tales como la situación geográfica, clima de la zona, características del suelo, cultivos etc... y añade que la valoración se hace aplicando los precios medios de mercado de la zona ....y se encuentra perfectamente motivada.

Se trata de un sistema distinto e independiente del denominado dictamen de peritos de la Administración que es adecuado para valorar determinadas categorías de bienes inmuebles tanto urbanos como rústicos. Es un sistema transparente que posibilita al contribuyente conocer la carga fiscal de una transmisión antes de formalizarla. Al propio tiempo es respetuoso con los derechos de los contribuyentes, además de eficaz y eficiente al permitir a la Administración agilizar de forma notable los trámites de gestión haciendo innecesarios determinados trámites que son exigibles en otros medios de comprobación, como en el de dictamen de peritos (ser realizado por un técnico con una titulación idónea y visitar físicamente el bien valorado). Por otro lado agiliza la homogeneidad en el tratamiento fiscal de las transmisiones de bienes a los que se aplica, lo que permite avanzar en aquello que se ha venido a llamar principio de estanqueidad tributaria que no busca más que permeabilizar determinados elementos del tributo. No se trata de una variante del sistema de dictamen de peritos, sino de un sistema objetivado en el que se puede discutir lo acertado o no de la inclusión del bien en un tipo u otro dada, las específicas circunstancias del mismo, pero no la legitimidad de su uso por la Administración tributaria. La propia Administración tributaria lo ha aplicado en la valoración de otros bienes objeto de compraventa como por ejemplo de vehículos, embarcaciones y aeronaves de uso deportivo.

En el presente supuesto la Administración ha aplicado los valores medios de mercado para el año 2004 por la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 19 de diciembre de 2003, cuyo Preámbulo cita,...

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