STSJ Murcia 736/2013, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución736/2013
Fecha26 Septiembre 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00736/2013

RECURSO nº 626/09

SENTENCIA nº 736/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 736/13

En Murcia, a veintiséis de septiembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº 626/09, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada pero inferior a 600.000 #, y referido a: recuperación de oficio del dominio público marítimo terrestre.

Parte demandante:

D. Anselmo, representados por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y dirigidos por la Letrada Dña. María Giró.

Parte demandada:

Dirección General de Costas (Ministerio de Medio Ambiente), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Dirección General de Costas de 26 de septiembre de 2007 que inadmite por extemporaneidad el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Demarcación en Costas de Murcia de 26 de septiembre de 1991, por la que se resuelve recuperar de oficio la posesión del dominio público marítimo-terrestre en la PLAYA000, término municipal de Cartagena, entre los hitos NUM001 a NUM002 del deslinde aprobado por OM de 31 de enero de 1963.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución de la Demarcación de Costas de Murcia de 26 de septiembre de 1991 (expediente RDP 5/1991), por las causas invocadas en los fundamentos de derecho de este escrito y sub8isidiariamente, para el caso de que no se estime el anterior pedimento se declare a favor del actor, como propietario de la FINCA000 NUM000 de la PLAYA000 (t.m. de Cartagena), el derecho de ocupación y aprovechamiento mediante la correspondiente concesión del especio de la zona marítimo terrestre sobre la que ostenta el título de propiedad al amparo de la disposición transitoria 1ª , ap. 3 de la Ley 22/1988 de Costas y de los apartados 2 a 4 de la disposición transitoria 1ª de su Reglamento.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 25

de julio de 2006 ante la Sala de lo contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional qu3e se inhibió en favor de esta Sala. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 19 de septiembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la

resolución de la Dirección General de Costas de 26 de septiembre de 2007 que inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Demarcación en Costas de Murcia de 26 de septiembre de 1991, por la que se resuelve recuperar de oficio la posesión del dominio público marítimo-terrestre en la PLAYA000, término municipal de Cartagena, entre los hitos NUM001 a NUM002 del deslinde aprobado por OM de 31 de enero de 1963, ocupada por una edificación sita en el FINCA000 nº. NUM003 (actualmente NUM000 ) de la citada playa.

Fundamenta la parte actora su recurso en los siguientes argumentos, que a su vez constituyen las cuestiones a resolver en el presente recurso:

  1. - Admisibilidad del recurso por falta de notificación en forma de la resolución de 26 de septiembre de 1991 en contra de lo alegado por el Abogado del Estado que entiende que el recurso de alzada fue presentado fuera de plazo. Alega el actor al respecto que tuvo conocimiento de dicha resolución el 10-4-2006 cuando el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cartagena le dio traslado del escrito del Abogado del Estado promoviendo un procedimiento dirigido a obtener una autorización de entrada para ejecutar subsidiariamente un acuerdo de demolición de la citada edificación. Sigue diciendo que presentó recurso de alzada frente a dicha resolución el 26 de abril de 2006, el cual debe considerarse presentado dentro de plazo, teniendo en cuenta que dicha resolución intentó notificarse al interesado por correo certificado con acuse de recibo en la CALLE000 NUM004 de El Algar (D.P. 30366), firmando el acuse de recibo el 30-9-1991 una persona distinta del actor, de la que no se hace constar su nombre, ni su DNI (folios 42 y 42 vuelto del expediente), y ello a pesar de que su domicilio nunca ha radicado en dicha dirección, sino en la CALLE001 NUM005 . NUM006

    , NUM007 de Barcelona, donde se le vienen notificando otros actos administrativos como el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, domicilio en el que además figura empadronado desde el año 1970 según la certificación de empadronamiento que aporta. Por lo tanto entiende aplicable el art. 58.3 de la Ley 30/1992, a los efectos de entender que dicha notificación es defectuosa y solamente tiene efectos desde que el interesado se dio por enterado de la misma ( STS de 3-6-2002 ). Además la Administración pudo conocer su domicilio consultando sus archivos informáticos. En consecuencia dice que debe rechazarse la causa de inadmisibilidad alegada por el Sr. Abogado del Estado, que alega que el actor no niega la notificación, sino que se haya efectuado con las formalidades exigidas con lo que se debe tenerse como efectuada el día indicado en el recibí de acuerdo con la STS de 22-3-1997 . Sin embargo esta sentencia no es aplicable, ya que contempla una notificación idéntica a otras realizadas con anterioridad que llegaron a su destino, constando datos suficientes para entender que llegó a conocimiento del interesado (coincidía el domicilio, se repetía la forma de efectuarla, siempre había sido eficaz, sin que en ningún momento se hubieran puesto reparos a las notificaciones anteriores. En el presente caso en ningún momento consta en el expediente que hayan existido otras notificaciones anteriores dirigidas a la CALLE000 de El Algar que hayan llegado a su destino. Por lo tanto hay que concluir que el actor no tuvo conocimiento hasta el día antes referido, 10-4-2006, de las resoluciones de 26 de septiembre de 1991 (objeto de este recurso), ni tampoco de la de 20-4-1993 (que volvió a declarar la recuperación de oficio de la posesión de la zona de DPMT ocupada y fue objeto del recurso tramitado ante esta Sala 552 bis/08, estimado por sentencia 576/13, de 15 de julio ), 5-10-2004, 25-4-2005 y 13-6-2005 de ejecución forzosa de las resoluciones anteriores (esta última objeto del recurso 625/09 tramitado ante esta Sala y estimado por sentencia 775/2011 ). Añade el actor que esta última resolución solamente fue objeto de publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Cartagena y en el BORM. En definitiva concluye afirmando que el actor no tuvo oportunidad de conocer ninguna de dichas resoluciones al tener su domicilio en Barcelona.

  2. - Nulidad absoluta de los actos impugnados por omisión del procedimiento legalmente establecido ( art. 62. 1 e) de la Ley 30/1992 ), teniendo en cuenta que no se le notificó la resolución de 26 de septiembre de 1991 aquí recurrida, ni tampoco la que dio inicio al procedimiento de fecha 4-9-91, omitiéndose el trámite de audiencia pese a ser preceptivo y esencial de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17.1 del Reglamento de la Ley de Costas, en relación con el art. 105 de la Constitución . La omisión de este trámite por tanto supone la omisión del procedimiento legalmente establecido ( art. 62.1 e de la Ley 30/1992 ), tratándose de un defecto de los que originan indefensión al interesado, ya que el resultado podía haber sido otro de haber tenido el actor oportunidad de acreditar su título de propiedad sobre la edificación.

  3. - La resolución se basa en un dato erróneo, al señalar que la sociedad de gananciales del actor no ostenta título de propiedad alguno sobre la FINCA000 nº. NUM003 (hoy NUM000 ) de la PLAYA000

    . La prueba pericial practicada ha demostrado que dicha finca es propiedad del actor por haberla adquirido para su sociedad de gananciales a D. Luciano mediante escritura pública de compraventa de 22 de junio de 1984, inscrita en el Registro de la Propiedad de la Unión el 17-9-1984. Por lo tanto era preciso seguir un procedimiento de deslinde para declarar la posición y titularidad en favor del Estado con el fin de rectificar situaciones jurídicas contradictorias ( art. 13 de la Ley de Costas 22/1988 ). Se hace referencia al deslinde practicado por Orden Ministerial de 31 de enero de 1963 anterior a la Ley de Costas 22/1988, que sin embargo no tiene eficacia, ya que tiene que respetar las situaciones de posesión pacífica de los afectados que estén protegidas por la inscripción registral (principio registral de legitimación). No es lícito que a través de un deslinde se enmascaren acciones reivindicatorias ( STS de 27-5-2008 ). En el mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia civil en STS 31 de octubre de 1990 y también la STC 204/2004, de 18 de noviembre . No cabe lesionar el derecho a la propiedad ni adquirir bienes que se presuman patrimoniales a través de un deslinde, ni aplicar el...

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