STSJ Murcia 712/2013, 23 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución712/2013
Fecha23 Septiembre 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00712/2013

RECURSO nº 483/09

SENTENCIA nº 712/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 712/13

En Murcia, a veintitrés de septiembre de dos mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 483/09, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 11.341'07 #, y referido a Impuesto sobre Sociedades.

Parte demandante:

Fugar Rent, S.L., representada por la Procuradora Sra. Galiano Quetglas y dirigida por el Letrado Sr. Miralles García.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de junio de 2009 que desestima la reclamación económico- administrativa número NUM000, dictada en el incidente de ejecución contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Murcia de 9 de agosto de 1008, por el que se da cumplimiento al fallo del TEAR dictado en la reclamación NUM001

, por la que se vuelve a notificar el acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999, 2000 y 2001, reponiendo las actuaciones a periodo voluntario. Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se reconozca y declare la anulación de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, con la consiguiente devolución de la cuantía de once mil trescientos cuarenta y un euros con siete céntimos (11.341'07 #), más los intereses legales correspondientes, y de forma subsidiaria, para el caso de que no proceda la anulación, se deberá reducir la cantidad de 11.340'07, descontándole los intereses de demora correspondientes según lo dispuesto en el art.

26.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, norma que limita la exigencia de intereses de demora a favor de la Administración. Con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23

de septiembre de 2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 13 de septiembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del

Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de junio de 2009 que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, dictada en el incidente de ejecución contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Murcia de 9 de agosto de 1008, por el que se da cumplimiento al fallo del TEAR dictado en la reclamación NUM001, por la que se vuelve a notificar el acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999, 2000 y 2001, reponiendo las actuaciones a periodo voluntario.

La resolución impugnada, tras referir que el mismo TEAR dictó resolución en la reclamación NUM001

, estimándola, anulando la providencia de apremio y reponiendo las actuaciones al periodo voluntario a fin de notificar en forma la liquidación apremiada, concreta que tras esto la interesada promovió incidente de ejecución contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Murcia de 9/9/08, por el que se da cumplimiento al fallo antes referido del mismo TEAR, alegando en síntesis: 1) que se ha producido la caducidad del procedimiento inspector al haber transcurrido más de doce meses, y 2) que la Administración ha considerado inexistente la deuda por Remuneraciones pendientes de pago; pero el hecho de que algunas nóminas no estén firmadas no debe afectar a la cuestión de fondo descrita: que haya una deuda contabilizada que no haya sido satisfecha en ningún momento y que está reconocida en las actas de las juntas generales de la entidad. En cuanto a la alegación de prescripción, el TEAR, tras reproducir el contenido del art. 31 del RD 939/1986 que regulaba el plazo general de duración de la actuaciones inspectoras, indica cómo del examen del expediente se infiere que la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras de los ejercicios 1999 a 2001, se notificó a la interesada el 4/2/03, practicándose la liquidación que ultimaba el procedimiento el 4/2/04, precisamente el día que concluía el plazo máximo de 12 meses que el Reglamento atribuía a la Inspección para el desarrollo de las actuaciones de comprobación, investigación y liquidación, por lo que no puede apreciarse la invocada caducidad del procedimiento inspector.

Y en cuanto a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, consta en el expediente remitido por la Inspección diligencia de constancia de hechos de 5/7/04, por la que se notifica a Dª Maite, en representación de la entidad, la publicación en el BORM de 1/4/04 correspondiente a la notificación de la liquidación de referencia, por el IS de los ejercicio 1999 a 2001. Dicha notificación surtió efectos interruptivos en los términos establecidos en el art. 68.1.a de la Ley 58/2003, General Tributaria, ya que aun cuando el acto de notificación de la liquidación fue anulada por el TEAR por falta de acreditación de la misma, como ha señalado la Jurisprudencia, para la interrupción de la prescripción no es necesario un acto administrativo válido. Termina señalando que hay que verificar si entre la fecha de notificación de la liquidación realizada por la Inspección el 11/9/08, en ejecución del fallo del TEAR, y el 5/7/04 ha transcurrido el plazo de prescripción que establece el art. 66.b) de la LGT, debiendo señalarse que de conformidad con el art. 68.2 LGT, el plazo de prescripción se ha interrumpido por la interposición el 6/7/94 de la reclamación económico administrativa impugnando la providencia de apremio, así como por la presentación de alegaciones por el recurrente y por la notificación del fallo del TEAR de 5/10/07. Y en cuanto a la cuestión de fondo planteada, indica el TEAR que el contribuyente se ha limitado a manifestar que no hay deuda contabilizada (por remuneraciones pendientes de pago) que no ha sido satisfecha como se reconoce en las Actas de la entidad, lo que no desvirtúa los contundentes argumentos expuestos por la Inspección en el acta, el informe de disconformidad y en el acuerdo de liquidación impugnados, donde resumidamente se expone, según la contabilidad de la entidad, que los sueldos y salarios devengados en los ejercicios comprobados, no se satisfacían en su totalidad, contabilizándose la deuda de la sociedad en la cuenta Remuneraciones pendientes de pago. Sin embargo, se ha comprobado que el importe de las nóminas cuyo recibí se firmaba era superior a los importes contabilizados como pagados, habiendo, en consecuencia, contabilizado la sociedad como deudas cantidades pagadas, lo que en aplicación del art. 140.5 LIS supone la existencia de rentas no declaradas.

Fundamenta la parte actora su recurso en los siguientes argumentos:

  1. - Se ha producido la caducidad del procedimiento inspector en la medida en que han transcurrido más de 12 meses que recoge la Ley, concretamente 454 días, por lo que procede declarar prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente a los ejercicios 1999, 2000 y 2001, al haberse notificado la resolución en ejecución del fallo del TEAR en fecha 10/9/08. Cita al respecto el art. 29 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente y el art. 150.1. de la LGT . El inicio de las actuaciones parte de la fecha 31/01/03, y el punto final de las actuaciones, mediante la correspondiente notificación, data de 29/04/04, ya que el procedimiento de inspección no se termina propiamente con el acta de inspección que contiene la propuesta de liquidación, sino con la notificación del acto de liquidación, por lo que se habría producido la caducidad del procedimiento inspector al haber transcurrido más de doce meses, lo que provoca que no se tenga por interrumpida la prescripción; y manifiesta que todo ello se encuentra avalado por múltiple doctrina y jurisprudencia que cita; siendo, además, sospechoso, dice, que el TEAR aluda a un año exacto de duración del procedimiento, esto es, del 4/2/2003 a 4/2/2004.

  2. - La Administración ha considerado inexistente la deuda por remuneraciones pendientes de pago. Pero el hecho de que algunas nóminas no estén firmadas y otras sí no debe afectar a la cuestión de fondo descrita, que haya una deuda contabilizada que no haya sido satisfecha en ningún momento y que esté reconocida en las actas de las juntas generales de la entidad, pues los únicos documentos en los que se basa la Inspección para presumir las rentas como no declaradas es la existencia de unas nóminas firmadas por los administradores de la entidad.

  3. - Que el acuerdo de ejecución de la...

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