STSJ Canarias 1200/2013, 12 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1200/2013
Fecha12 Julio 2013

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de julio de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 893/2011, interpuesto por Dña. Piedad y PANIFICADORA AGUIMES S.L., frente a Sentencia 000086/2011 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 438/2008 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Piedad, en reclamación de Cantidad siendo demandado la PANIFICADORA AGUIMES S.L. y LIBERTY INSURANCE GROPU COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 16/02/2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Hermenegildo, nacido el NUM000 /60, fue contratado por la empresa demandada el 01/08/07, con categoría profesional de conductor, percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 840,90 euros.

SEGUNDO

Con anterioridad había prestado servicios para la demandada con la misma categoría del 01/11/05 al 09/10/06 y del 07/12/06 al 30/05/07.

TERCERO

El día 05/08/07, domingo, sobre las 12:00h, se encontraba en el centro de trabajo realizando tareas de empaquetado-plastificado de pan para su posterior reparto.

La máquina de plastificado constaba básicamente de las siguientes partes:

Equipo motriz eléctrico y órganos de transmisión: protegidos por una puerta con dispositivo de bloqueo que anula el funcionamiento del equipo en el caso de su apertura. Durante los trabajos de plastificado del pan, el trabajador no precisa de acceder a este lugar del equipo de trabajo.

Órgano de arrastre, corte y soldado térmico. Dispone de una carcasa protectora que si se abre, para completamente la máquina. Cuando se cierra, precisa rearmar nuevamente el equipo.

Mesa de alimentación, con una longitud de 1,5 metros.

Órganos de accionamiento. En la parte frontal derecha y coincidiendo con el puesto de operador, pulsador de accionamiento de parada de emergencia.

Para iniciar el proceso de plastificado del pan y antes de la puesta en marcha del equipo del trabajo, se procede a una previa alimentación, colocando varias unidades a lo largo de la mesa de alimentación. Seguidamente procederá a la puesta en marcha de la máquina. Desde este momento, la actividad del trabajador queda centrada en la eliminación de atascos en la zona de corte y soldado térmico. Situación esta última que se da con cierta frecuencia.

CUARTO

En ese momento ninguna persona o encargado supervisaba su trabajo, resultando que un plástico se atascó en la zona de corte y soldado térmico, procediendo el trabajador a intentar desatascarlo con sus manos sin detener el funcionamiento de la máquina, si bien no lo consiguió, siendo su mano derecha atraida hacia el interior de la misma y atrapada en dicha zona.

El trabajador gritó pidiendo auxilio, acercándose su esposa (que ese día le acompañó a la panadería) así como un familiar del Administrador de la empresa, procediendo a detener el funcionamiento de la máquina para que el trabajador pudiera sacar la mano atrapada.

QUINTO

El trabajador accidentado inició un proceso de IT por accidente laboral, a cargo de la Mutua FREMAP, percibiendo prestaciones de IT hasta el 03/01/08, por importe total de 3.764,37 euros, estando 14 días hospitalizado.

SEXTO

La Dirección Provincial del INSS, vista la propuesta del EVI de 02/01/08, dictó resolución el 31/01/08 reconociendo al actor el grado de incapacidad permanente total y pensión del 55% de la base reguladora, ascendiendo esta última a 852,58 euros, ingresando la Mutua 77.338,08 euros en concepto de capital coste (70%).

SÉPTIMO

El accidentado tuvo como secuelas la amputación completa de la falange media y distal de los dedos 2º, 3º, 4º y 5º de la mano derecha, siendo diestro, quedándole el perjuicio estético que consta en las fotografías incorporadas al dictamen pericial aportado en el acto del juicio por la parte actora.

OCTAVO

Obra en autos informe-análisis del puesto de trabajo del accidentado, emitido el 24/10/07.

NOVENO

La empresa demandada disponía de Plan de Prevención de Riesgos Laborales, habiéndose elaborado la Evaluación de Riesgos y la Planificación de Prevención; habiendo recibido el trabajador manual de seguridad así como cursillo básico de formación e información al respecto por titulada en Prevención de Riesgos Laborales.

DÉCIMO

No obstante, sobre el funcionamiento de la máquina arriba aludida fue informado por el

Encargado, quien le hizo saber las cautelas que debía guardar al utilizarla.

UNDÉCIMO

Al trabajador accidentado se le reconoció en Junio de 2009 un grado de discapacidad del 80%, valorándose además de las secuelas del accidente, metastasis de etiología tumoral en sistema nervioso y trastorno distímico.

DUODÉCIMO

Falleció el 20/03/10 sin descendencia, siendo su viuda Doña Piedad declarada única heredera, sustituyendo al causante en la posición de demandante en la presente litis.

DECIMOTERCERO

La empresa demandada tenía suscrita con la Aseguradora codemandada póliza de responsabilidad civil de explotación, pero sin cobertura para responsabilidad patronal.

DECIMOCUARTO

Obra en autos "finiquito" firmado por el actor el 30/01/08 por importe de 780,48 euros, devengados en el mes en que causa baja por incapacidad permanente, en el que se indicaba quedar saldado y finiquitado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral, manifestando expresamente no tener nada más que reclamar.

DECIMOQUINTO

Se intentó conciliación ante el SEMAC el 18/04/08 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Piedad contra PANIFICADORA AGÜIMES S.L. y LIBERTY INSURANCE GROUP COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., condenándose a la empresa Panificadora Agüimes SL a abonar a la actora, como heredera de D. Hermenegildo, la suma de 33.450,15 euros en concepto de indemnización por lo daños y perjuicios sufridos por el causante como consecuencia del accidente laboral acaecido el 05/08/07, DESESTIMÁNDOSE los demás pedimentos formulados contra la empresa, a la que se absuelve de los mismos, y ABSOLVIÉNDOSE de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda al Asegurador demandado." CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Piedad y PANIFICADORA AGUIMES S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que, estimando parcialmente la demanda, condenó a la empresa codemandada a abonar a la actora, como heredera del trabajador accidentado, la suma de 33.450,15 # en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el día 5-8-2007; se alzan la demandante y la empresa en suplicación, alegando la primera un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, y la segunda cuatro motivos de revisión fáctica y dos de censura jurídica. La parte actora pretende que se condene a la empresa a abonarle una indemnización de 66.900.31 # y ésta última la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral la parte actora propone la sustitución del hecho probado 9º por el siguiente texto:

" El actor no había recibido ningún tipo de información ni formación en relación con la máquina con la que se produjo el siniestro, ya que llevaba cuatro días en el puesto de trabajo en el que sufrió el accidente".

Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 260, 264 y 290.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas...

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