STSJ Canarias 1187/2013, 12 de Julio de 2013

PonenteRAMON JESUS TOUBES TORRES
ECLIES:TSJICAN:2013:2420
Número de Recurso1301/2011
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1187/2013
Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de Julio de 2013.

En el recurso de suplicación interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA SA contra sentencia de fecha 9 de febrero de 2011 dictada en los autos de juicio nº 0000813/2009-00 en proceso sobre Cantidad, y entablado por D. Carmelo contra NEWORK CONSULT CANARIAS SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y TELEFONICA DE ESPAÑA SA.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La parte actora ha venido trabajando para la empresa demandada NEWORK CONSULT CANARIAS SL con la categoría profesional de oficial de 1, antigüedad 23-10-2006 y salario diario con prorratas de pagas extras 57'34 euros (d.1 del actor).

  2. - Cesó en la empresa el 8-05-2009 (d.1 del actor).

  3. - Desde el inicio de su relación laboral el actor ha prestado sus servicios para una contrata que TELEFONICA tenía con su empresa para la instalación y mantenimiento de las líneas de telefonía e Internet de TELEFONICA (d.1 y d.6 y testifical del Sr Carmelo ):

  4. - Se le adeudan las siguientes cantidades:

DIFERENCIAS SALARIO FEBRERO DEL 2009: 225'75 EUROS

SALARIO DE ABRIL DEL 2009: 1300 EUROS

SALARIO DE 9 DIAS DE MAYO DEL 2009: 335'48 EUROS

PP VACACIONES: 455'89 EUROS

GUARDIAS DE 12-2008 A 124-2009 : 6 A RAZON DE 115 EUROS: 690 EUROS

TOTAL: 3007'12 EUROS

("ficta confesso" de la empresa NEWORK y d.6 del actor)) 5.-Se ha agotado la vía previa .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Debo estimar la demanda interpuesta por Carmelo contra NEWORK CONSULT CANARIAS SL, TELEFONICA DE ESPAÑA SA Y FOGASA en reclamación por cantidad, las condeno solidariamente a NEWORK CONSULT CANARIAS SL, TELEFONICA DE ESPAÑA SA a abonar a la parte actora 3007'12 euros más el 10% de interés por mora, absolviendo al FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad de acuerdo con el artículo 33 del ET ."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante solicitaba la condena al pago de cantidades adeudadas. La sentencia de instancia estimó su pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación Telefónica de España, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación del relato fáctico de la sentencia con la finalidad de que se modifique el hecho cuarto de manera que diga "DIFERENCIAS SALARIO FEBRERO DEL 2009: 225'75 EUROS

SALARIO DE ABRIL DEL 2009: 1300 EUROS

SALARIO DE 9 DIAS DE MAYO DEL 2009: 298'20 EUROS

PP VACACIONES: 455'89 EUROS

TOTAL: 2279'84 EUROS".

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado pues en cuanto a los 9 días se trata de un mero error material irrelevante, ya que lo que se solicitaba en la demanda era por 8 días y en cuanto al concepto guardias, el Magistrado de instancia explica de manera detallada en su fundamento de derecho primero la forma en que ha obtenido la constancia de la realización de las guardias y el impago de las mismas, a través de la documental y el interrogatorio de la empresa no compareciente, siendo la argumentación empleada plenamente lógica y razonable.

El...

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