STSJ Galicia 739/2013, 10 de Octubre de 2013

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2013:7651
Número de Recurso4631/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución739/2013
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00739/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4631/12

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

A Coruña, diez de octubre de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo 4631/12 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Confederación Intersindical Galega (CIG) representado por D. Miguel Vilariño García y dirigido por Dña. María Costas Otero, contra la resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social dictada en el expediente 11073/2011, por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución de 19 de septiembre de 2011 que deniega la solicitud de asignación de coeficientes reductores de la edad mínima de jubilación que al amparo del RD 2366/1984, de 26 de diciembre, correspondan a los puestos de trabajo de exterior de la empresa Piedras de Aldán, S.L., del centro de trabajo en C/ Balea, 121, de Cangas de Morrazo (Pontevedra). Es parte como demandada el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto de fecha 9 de abril de 2013 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Con fecha 6 de mayo de 2013 se dicta diligencia de ordenación en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte Sentencia por la que se estime la demanda y se anule la resolución recurrida, declarando que se deben asignar coeficientes reductores de la edad de jubilación a los trabajadores del centro de trabajo del Bº de San Amaro (Balea) en Cangas de Morrazo, de la empresa Pedras de Aldán, S.L..

TERCERO

Por diligencia de 20 de junio de 2013 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Por providencia de 3 de septiembre de 2013 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se declararon conclusas las actuaciones, señalándose el día 3 de octubre de 2013 para votación y fallo, mediante providencia de 19 de septiembre de 2013.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social dictada en el expediente 11073/2011, por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución de 19 de septiembre de 2011 que deniega la solicitud de asignación de coeficientes reductores de la edad mínima de jubilación que al amparo del RD 2366/1984, de 26 de diciembre, correspondan a los puestos de trabajo de exterior de la empresa Piedras de Aldán, S.L., del centro de trabajo en C/ Balea, 121, de Cangas de Morrazo (Pontevedra).

La resolución usa dos argumentos: que no realizan tareas de arranque, preparación, investigación, carga, transporte y concentración de minerales o rocas, por lo que ninguna relación tiene con la extracción de la materia prima que luego se usa en el proceso productivo que se realiza en la nave (la empresa se dedica a la actividad de corte de granito mediante sierras de disco y posterior terminado para la construcción. Y en que no está asociada a como establecimiento de beneficio a ningún derecho minero en la provincia de Pontevedra, y no realizan los trabajadores labores mineras. Además se considera que no cabe la analogía porque son actividades distintas de las mineras, a las que sí que se les aplican los coeficientes reductores.

Mientras que en la demanda se manifiesta que en dicho centro de trabajo se dedican a las actividades de aprovechamiento, elaboración, aserrado, pulido, abujardado, etc., de granito. Y que de los informes emitidos resulta que los trabajadores de fábrica están expuestos a elevados porcentajes de polvo silicótico de forma continuada, tratándose de condiciones de trabajo especialmente peligrosas, tóxicas, insalubres y penosas, al igual que en las canteras. Que se trata de una actividad minera, la que desarrollan dichos trabajadores. Y que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, en concreto de su artículo 1 . Además, que obran en el expediente administrativo tres informes favorables a su tesis. Y que aunque no se considerarse como una actividad minera, le es de aplicación analógica la normativa prevista para ésta.

Mientras que por la representación de la Administración demandada se sostiene que no se trata de una actividad minera, de forma que los trabajadores de la empresa demandante no desarrollan labores mineras; que no todo el personal desarrolla actividades con riesgo pulvígeno, y que sólo cable la aplicación de los coeficientes reductores, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 21 del Estatuto del Minero, respecto de las relaciones laborales desarrolladas en las empresas dedicadas a las labores de explotación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos que se incluyen en el ámbito de la Ley 22/1973, quedando incluídas las labores mineras de investigación, dentro de cuyas actividades no se incluyen las aquí controvertidas, porque son actividades independientes de cualquier explotación minera. Y finalmente se basa en que el centro de trabajo aquí referenciado no consta como titular o explotador de ningún derecho minero en Pontevedra, ni consta que participe en labores de arranque, carga o transporte en calidad de contrata ni está registrado como establecimiento de beneficio, de forma que no le son de aplicación las normas que pretende la demandante.

SEGUNDO

La cuestión aquí suscitada ya fue tratada en otros procedimientos seguidos ante esta misma Sala. Así, en autos de PO 4591-2011, sentencia de 13 de septiembre de 2012, en que se hacía referencia al Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, sobre reducción de la edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero, aprobado por el Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, que dispone en su artículo 1 que #La reducción de la edad de jubilación a que se refiere el artículo 21 del Estatuto del Minero, aprobado por Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, para el supuesto de concurrencia de determinadas circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad, será de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena de la minería incluidos en el ámbito del citado Estatuto del Minero y no comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, en los términos y condiciones que se establecen en este capítulo#, así como a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, conforme al cual #1. Para instalar un establecimiento destinado a la preparación, concentración o beneficio de recursos, deberá obtenerse previamente autorización de la Dirección General de Minas, mediante instancia presentada en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, a la que se acompañarán el proyecto de instalación y el estudio básico que haya servido para su elaboración.

  1. El Reglamento de esta Ley regulará la tramitación del expediente y la intervención y vigilancia de la Administración, siendo preceptivo el informe del Instituto Tecnológico Geominero de España, para conseguir unos procesos adecuados de tratamiento que garanticen el aprovechamiento racional de los recursos, así como la utilización de los elementos técnicos adecuados para la protección del medio ambiente.

  2. En cuanto a las instalaciones de transformación vinculadas funcionalmente a los establecimientos de beneficio, las autorizaciones pertinentes serán otorgadas por los Organismos de la Administración que tengan atribuida dicha facultad, de acuerdo con las disposiciones vigentes#. Y en el Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, sobre reducción de la edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del estatuto del minero, así como en el artículo 21 del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Minero, se dispone que la edad de jubilación de los grupos profesionales incluidos en el ámbito de esta norma y no comprendidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón se reducirá mediante la aplicación de coeficientes reductores, cuando concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad, en similares términos que dicho régimen especial establece.

Por su parte, la disposición final primera del propio Estatuto del Minero señaló que, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el referenciado artículo 21, se elaboraría, previo informe de las Asociaciones Patronales y Organizaciones Sindicales más representativas del sector minero, un Nomenclátor en el que se determinasen las equivalencias entre las categorías y grupos profesionales de la minería del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR