STSJ Galicia 611/2013, 2 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución611/2013
Fecha02 Octubre 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00611/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0016158

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015703 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Abilio

LETRADO ANA MARIA MORENO LUGRIS

PROCURADOR D./Dª. MARIA TERESA PITA URGOITI

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MIGUEL HERNANDEZ SERNA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MIGUEL HERNANDEZ SERNA

A CORUÑA, dos de octubre de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15703/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Abilio, representado por el la procuradora Dña. MARIA TERESA PITA URGOITI dirigida por la letrada Dña.ANA MARIA MORENO LUGRIS, contra ACUERDO DE 19-04-12 QUE DESESTIMA RECLAMACIONES CONTRA OTROS DE LA CONSELLERIUA DE ECONOMIA E FACENDA SOBRE LIQUIDACIONES OPOR IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIAS Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS, RECLAMACION NUM000, NUM001 Y NUM002 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada XUNTA DE GALICIA representada por el letrado de la XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL HERNANDEZ SERNA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don Abilio interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 19 de abril de 2012, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM001 presentada por el mismo recurrente contra el acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria de la Consellería de Facenda en Vigo de 25 de enero de 2010 por el que se practica la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones número NUM003, por importe de 33.476,14 euros (expte. NUM004 ).

SEGUNDO

En su demanda, el actor solicita la anulación de las resoluciones impugnadas -tanto la del TEAR como la del servicio de gestión-, así como que se declare decaído el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto de Sociedades devengado. Y apoya esta pretensión en tres argumentos principales, que son: en primer lugar, la cosa juzgada que habría producido la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2009 (rec. 7086/2004 ), que anuló la liquidación tributaria de este mismo tributo practicada en el año 1996; en segundo lugar, la prescripción, pues entiende que habiendo transcurrido más de veinte años desde el fallecimiento de su causante (ocurrido el 7 de noviembre de 1992) ha decaído el derecho de la Administración a practicar la liquidación tributaria del IS entonces devengado; y en tercer y último lugar, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica.

TERCERO

En su contestación a la demanda, el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso interpuesto argumentando que no concurre cosa juzgada porque los pronunciamientos anulatorios anteriores (de este TSJ y del TEAR) se refieren a actos administrativos por completo diferentes del aquí recurrido; y que tampoco concurre prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria porque han existido numerosos actos interruptivos realizados tanto por la Administración como por el ahora recurrente, en los términos previstos por el art. 66 LGT/1963 entonces aplicable. Y finaliza su exposición invocando la doctrina legal contenida en la STS de 19 de abril de 2006, dictada en el recurso de casación en interés de la ley 58/2004, aplicable al caso.

CUARTO

La Xunta de Galicia, que comparece como codemandada, ha presentado igualmente contestación a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto. Niega asimismo la concurrencia de cosa juzgada o prescripción y llama la atención, además, sobre que la falta de motivación de los actos administrativos es un defecto de forma que implica solamente su anulabilidad, y no su nulidad de pleno derecho, con lo que la anulación de liquidaciones anteriores de este mismo tributo por este motivo no priva a esos actos de efectos interruptivos de la prescripción; y cita jurisprudencia del TS al respecto (en particular la STS de 24 de mayo de 2010 ).

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba ni la apertura de trámite de vista o conclusiones, por decreto de 27 de mayo de 2013 se declaró el presente procedimiento concluso para sentencia y pendiente de señalamiento para su votación y fallo, señalándose a tal fin la sesión del día 25 de septiembre de 2013, fecha en la que efectivamente han tenido lugar los referidos actos procesales.

SEXTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De los antecedentes expuestos ya se puede colegir que esta no es la primera liquidación del tributo recurrida por el contribuyente, ni anulada por los órganos económico-administrativos o contenciosoadministrativos. Y es que en efecto, habiéndose devengado el impuesto el 7 de noviembre de 1992, fecha en que falleció el padre del recurrente instituyendo a éste -junto con su madre y hermana- como heredero suyo, es fácilmente deducible que ha habido otras liquidaciones anteriores y que éstas han debido ser anuladas en alguna instancia (administrativa o jurisdiccional), pues solo así tiene sentido que se haya producido una nueva liquidación (la ahora recurrida).

Se trata, en concreto, de dos liquidaciones, una girada en 1996 y otra en 2006. La primera se practicó tras una comprobación de valores de la Administración, y fue anulada definitivamente por esta Sala en sentencia de 13 de junio de 2006 (rec. 7086/1994 ). Y la segunda, que se practicó tras la estimación parcial por el TEAR de la reclamación interpuesta por el recurrente contra la liquidación antes mencionada, también fue anulada esta vez por el TEAR en sesión de 27 de abril de 2009 (resolución aportada como documento 3 de la demanda). Siendo las razones de las dos anulaciones anteriores las mismas, hasta el punto de consistir la resolución del TEAR antes mencionada...

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