STSJ Galicia 584/2013, 25 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución584/2013
Fecha25 Septiembre 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00584/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2013 0017214

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015163 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CONSELLERIA DE FACENDA

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

CODEMANDADO: Desiderio

PROCURADORA: ISABEL TEDIN NOYA

ABOGADO: ANTONIO VAZQUEZ LOPEZ

PONENTE: D. MIGUEL HERNANDEZ SERNA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MIGUEL HERNANDEZ SERNA

A CORUÑA, veinticinco de septiembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15163/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSELLERIA DE FACENDA, representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, contra ACUERDO DE 15-11-12 QUE ESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE CONSELLERIA DE FACENDA SOBRE LIQUIDACION IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS, RECLAMACION NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y el codemandado Desiderio representado por la procuradora Dña. Isabel Tedin Noya dirigida por el letrado

D.Antonio Vázquez López.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL HERNANDEZ SERNA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala el 25 de marzo de 2013, la representación de la Xunta de Galicia interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 15 de noviembre de 2012, dictada en la reclamación número NUM000 interpuesta por don Desiderio contra la liquidación número NUM001, practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consellería de Facenda en A Coruña en concepto de ITP-AJD, por importe de 1.833,22 euros.

SEGUNDO

Recabado el expediente administrativo, se dio nuevo traslado a la actora para la formulación de demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando la anulación del acto impugnado.

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada, ésta presentó la oportuna contestación a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando a la Sala el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

De la demanda se dio igualmente traslado a la representación de don Desiderio, que se había personado en la causa en el momento procesal oportuno, que presentó la oportuna contestación a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la condena en costas de la recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni la celebración de vista o conclusiones, se declaró el procedimiento concluso para sentencia quedando pendiente de señalamiento para su votación y fallo para cuando por turno le correspondiera, fijándose a tal fin la sesión del día 18 de septiembre de 2013, fecha en la que han tenido lugar los referidos actos procesales.

SEXTO

En la sustanciación del recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestión controvertida en el presente recurso es la aplicación de la exención del ITP-AJD prevista en el art. 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, para las novaciones modificativas de "préstamos hipotecarios" a las novaciones modificativas de créditos hipotecarios, que es la operación realizada por el sujeto tributario que en su día interpuso la correspondiente reclamación económico administrativa contra la liquidación tributaria practicada por la Xunta de Galicia en relación con esa operación, y que en este recurso contencioso-administrativo comparece como codemandado al haber sido estimatoria la resolución de aquella reclamación, que aquí recurre la Administración autonómica defendiendo la no aplicación de aquella norma a esa clase de operaciones (novaciones modificativas de créditos hipotecarios, no de "préstamos hipotecarios", como el precepto antes citado recoge literalmente).

SEGUNDO

La demanda se limita a señalar la diferencia entre esas dos operaciones (mediante el contrato de préstamo hipotecario el prestamista entrega una cantidad de dinero al prestatario que éste se compromete a devolver, con intereses, garantizando esa devolución la constitución de una hipoteca sobre un inmueble, mientras que en el contrato de crédito la entidad financiera simplemente pone a disposición del cliente una cantidad de dinero determinada durante un tiempo también determinado, de la que éste puede disponer a medida que la vaya necesitando y de la que lógicamente sólo debe devolver aquélla que de la que efectivamente disponga, también con sus intereses) y a citar resoluciones de otros Tribunales (Salas de Madrid y Cantabria) que consideran no aplicable a las novaciones modificativas de "créditos hipotecarios" la exención prevista en aquel art. 9 de la Ley 2/1994 para las novaciones modificativas de "préstamos hipotecarios".

Sin embargo, la postura de este Tribunal es favorable a la aplicación de esta exención; postura que es conocida por la Administración recurrente al ser incluso citada en la resolución del TEAR recurrida, que invoca la STSXG de 25 de junio de 2012 (rec. 15536/2011), que fija una doctrina que se ha visto además refrendada por la STSXG de 26 de noviembre de 2012 (rec. 15157/2012), que cita y aplica la anterior. De manera que basta para resolver este recurso (desestimándolo) con remitirnos a lo dicho en la primera de esas sentencias para justificar la aplicación de la norma discutida a las novaciones modificativas de créditos hipotecarios.

Decíamos en la referida sentencia:

" La cuestión en torno a la que gira el presente procedimiento ordinario es de carácter meramente jurídico y estriba en determinar si a los créditos hipotecarios les es de aplicación la exención prevista en el art. 9 párrafo primero de la Ley 2/1994 de 30 de marzo sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, a la que remite el art. 45.1.c) del Real Decreto legislativo 1/1993 por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en relación con la novación de los préstamos hipotecarios y su tributación por el gravamen gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados.

La resolución del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia, en exigua fundamentación, inaplica la exención con base en lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 58/2003, de 17 Diciembre General Tributaria que proscribe la analogía en el ámbito de los beneficios fiscales por entender que la citada exención se circunscribe a los préstamos hipotecarios y no a los créditos.

A fin de centrar el debate y en una interpretación histórica de los preceptos de aplicación conviene hacer una síntesis de las distintas modificaciones legislativas que se han ido produciendo en esta materia.

Así, la exposición de motivos de la Ley 2/1994 revela que su finalidad consiste en permitir a los prestatarios beneficiarse de la bajada de tipos de interés en el mercado, posibilidad obstaculizada tanto por la fuerte comisión por amortización anticipada impuesta contractualmente por las entidades crediticias como por la duplicación de gastos que implica la cancelación de un crédito hipotecario y la constitución de otro nuevo. A salvar estos obstáculos tiende la Ley facilitando la novación modificativa del préstamo hipotecario, dado el insuficiente régimen contenido en el art. 1211 CC, y diferenciando dos situaciones: la novación con y sin consentimiento de la entidad prestamista. Para ambos casos la Ley reducía la comisión por cancelación anticipada y permitía bajar el tipo de interés, y en la novación de común acuerdo, además, alterar el plazo.

Se declaraba la exención del impuesto de AJD de la escrituras (con la consiguiente modificación del art. 45 .1 de la Ley de ITPyAJD ) y se establecía una nueva fórmula para el cálculo de los honorarios notariales y registrales más beneficiosa para el prestatario.

Si bien durante su articulado la Ley se refiere únicamente en su literalidad a los préstamos hipotecarios, cuya mención aparece en su propio título, en la exposición de motivos ya se dice, textualmente : El descenso generalizado de los tipos de interés experimentado en los últimos meses ha repercutido, como es lógico, en los de los préstamos hipotecarios, y parece razonable y digno de protección que los ciudadanos que concertaron sus préstamos con anterioridad a la bajada de los tipos puedan beneficiarse de las ventajas que supone este descenso. Pero, por otra parte, la situación de estos prestatarios se ve agravada por la concurrencia de una doble circunstancia, que determina la inviabilidad económica del cambio de hipoteca: la fuerte comisión por amortización anticipada, impuesta por las entidades crediticias al tiempo de otorgar el contrato y la duplicación de gastos que implican la cancelación de un crédito hipotecario y la constitución de otro nuevo

De ello se desprende que en la mens legis se contemplan, como análogos, ambos contratos de forma indistinta y ello con independencia de que la expresión utilizada en el articulado haga referencia preeminente al préstamo hipotecario, contrato que, si bien es distinto en cuanto a su contenido cumple la misma finalidad desde el punto de vista financiero.

Tras una reforma por Ley 14/2000, de 29-12,...

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