STSJ Galicia 575/2013, 25 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2013:7393
Número de Recurso15658/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución575/2013
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00575/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0015987

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015658 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CONSELLERIA DE FACENDA

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MIGUEL HERNANDEZ SERNA

A CORUÑA, veinticinco de septiembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15658/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSELLERIA DE FACENDA, representada por el letrado de LA XUNTA DE GALICIA, contra ACUERDO DE 19-04-12 QUE ESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA SOBRE LIQUIDACION PRACTICADA EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE SUCSIONES Y DONACIONES, RECLMACION NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 114.239,07 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los servicios jurídicos de la Xunta de Galicia interponen recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 19 de abril de 2012 que estima la reclamación económico-administrativa promovida por Doña Caridad contra el acuerdo del Servicio de Xestión Tributaria de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia en Vigo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación por importe de 114.239,07 # practicada en concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Se centra la cuestión litigiosa a resolver en este procedimiento en si es o no conforme a derecho la liquidación practicada por la Administración tributaria autonómica en concepto de Impuesto de Sucesiones con motivo del fallecimiento de Don Blas, rechazando la aplicación de la reducción practicada por la heredera Doña Caridad al amparo de lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de Derecho Civil de Galicia .

Y así, mientras que el TEAR sostiene que a tenor de la documentación unida al expediente administrativo (inscripción de la unión entre el causante y la obligada tributaria en el registro municipal de parejas el día 31 de mayo de 2007, certificado de empadronamiento del Concello de Vigo, y manifestaciones realizadas por el causante al otorgar testamento) resulta que la actora venía conviviendo con el causante desde el día 10 de diciembre de 1998, por lo que considera acreditado el cumplimiento del requisito de existencia de una relación marital mantenida con vocación de permanencia y superior a un año, y por tanto considera acertada la extensión de los derechos y obligaciones que la Ley 2/2006 reconoce a los cónyuges, al ser uno de ellos el de la condición de legitimaria que le concede el artículo 238, sin embargo el Letrado de la Xunta de Galicia en su escrito de demanda se muestra disconforme con esta tesis, argumentando en su contra que la equiparación que hace la Ley 2/2006 lo es a los efectos que resultan de ella, no contemplando norma tributaria alguna, y que tampoco sería aplicable la Ley del Parlamento de Galicia 9/2008, de medidas tributarias en relación con el impuesto de sucesiones y donaciones, que reguló el tratamiento fiscal de las uniones estables de pareja, pues esta Ley produjo efectos a partir del 1 de septiembre de 2008 y en el presente caso el hecho imponible y consiguiente devengo del impuesto sucesorio tuvo lugar el día 12 de marzo de 2008, día del fallecimiento del causante.

SEGUNDO

Comenzando por el análisis de la normativa aplicable a este caso, decir en primer lugar que fue la Ley gallega 9/2008, la que adoptó, entre otras medidas comunes para las adquisiciones mortis causa y las inter vivos, aquella según la cual las uniones estables de parejas se equiparan al matrimonio, de manera que sus miembros pueden acceder a los beneficios fiscales contemplados en la normativa tributaria para los cónyuges.

El artículo 25 (actual artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado) contempla el tratamiento fiscal de las uniones estables de pareja, estableciendo que " A los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio". Conforme a la Disposición Final Primera de la Ley 9/2008, esta norma legal no entró en vigor hasta el día 1 de septiembre de 2008, y por tanto lo fue con posterioridad al devengo del impuesto liquidado en este caso, devengo que tuvo lugar el día 12 de marzo de 2008.

Pero ello no significa que la heredera, aquí recurrente, no se pueda acoger, en su condición de pareja estable del causante, a los beneficios fiscales que la normativa en sede del impuesto de sucesiones, reconoce y reconocía a favor de los cónyuges. La situación de esta heredera no se podía considerar huérfana de regulación a efectos de tributación por el impuesto de sucesiones, en la fecha de devengo del impuesto.

En la fecha de fallecimiento del causante (12 de marzo de 2008) regía la Ley 2/2006, que ha de ponerse necesariamente en relación con la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, cuyo artículo 20.2 a ) reconoce y reconocía a favor de los cónyuges una reducción de la base imponible del impuesto.

Por una parte, la Ley 2/2006 en su artículo 238 establece que " Son legitimarios: 2º) El cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho".

Y por otra, la Disposición Adicional Tercera de la misma norma legal, en la redacción vigente a la fecha del fallecimiento del causante (devengo del impuesto), esto es, en la redacción dada por la Ley 10/2007, de 28 de junio, era del siguiente tenor:

"1. A los efectos de la aplicación de la...

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