STSJ Galicia 569/2013, 25 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución569/2013
Fecha25 Septiembre 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00569/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0016414

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015786 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Juan Manuel

LETRADO JERONIMO FERNANDEZ LOPEZ

PROCURADOR D./Dª. JOSE AMENEDO MARTINEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MIGUEL HERNANDEZ SERNA

A CORUÑA, veinticinco de septiembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15786/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Juan Manuel, representado por el procurador JOSE AMENEDO MARTINEZ, dirigido por el letrado D. TELMO CAO MENDEZ, contra ACUERDO DE 30/07/12 DICTADO POR EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRTIVO REGIONAL DE GALICIA EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS EJERCICIO 2010.RECLAMACION NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 3.545,22 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 30 de julio de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la reclamación nº NUM000 acumulada a la NUM001 interpuestas por don Juan Manuel contra acuerdos de la dependencia de gestión tributaria de la delegación en Ourense de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria relativos a la liquidación provisional practicada por el irpf del ejercicio 2010 .

Se funda el presente recurso en la procedencia o improcedencia de tributar como incremento patrimonial por el concepto de IRPF el pacto de mejora con entrega de bienes de D. Juan Manuel .

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre una cuestión análoga a la aquí planteada en su sentencia de 23.1.12 .

Decíamos allí :

SEGUNDO

Esta Sala ten manifestado, así na sentenza 529/2010 : Se plantea en el presente recurso la cuestión referente al momento del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en los supuestos de apartaciones reguladas en el artículo 134 de la Ley de derecho civil de Galicia el cual establece que podrá adjudicarse en vida la plena titularidad de determinados bienes de cualquier clase, sin ninguna excepción, a quien tenga la condición de legitimario del adjudicante en el momento de la adjudicación, quedando éste totalmente excluido de tal condición de legitimario con carácter definitivo, cualquiera que sea el valor de la herencia en el momento de deferirse.

Así, desde el punto de vista de la normativa tributaria aplicable el artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (LA LEY 2421/1987), reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que constituye hecho imponible: 1. a). La adquisición de bienes por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio; b). La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos; c). La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (LA LEY 3414/1991), reproduce literalmente los tres apartados del precepto legal señalados, pero en el número segundo añade que "las adquisiciones a que se refiere la letra a) del apartado anterior se entenderán realizadas el día del fallecimiento del causante, por lo que para exigir el impuesto bastará que esté probado el hecho originario de la transmisión, aunque no se hayan formalizado ni presentado a liquidación los documentos, inventarios o particiones".

Con base en este último precepto los recurrentes, tras presentar escritura pública de apartación, se oponen a la liquidación practicada por entender que no se había producido el devengo al no haber fallecido el causante, momento que fija la ley para las adquisiciones por herencia, legado o título sucesorio.

Por su parte, la administración sostiene que el devengo se produce con el otorgamiento de la escritura pública de apartación, aplicando el criterio plasmado en la Instrucción de la Dirección Xeral de Tributos de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia n° 1/1996, de 28 de febrero, por la que se establece el régimen de tributación de las "Apartaciones" en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; Instrucción que, a su vez, recoge el criterio adoptado por la Dirección General de Tributos en consulta de 8 de febrero de 1996.

Tanto en la Instrucción como en la consulta, se señala que a efectos del ISD no parece ofrecer dudas la naturaleza gratuita de la figura que se estudia: se trata de un incremento obtenido a título lucrativo, es decir, sin contraprestación por parte del adquirente, y además tiene su causa en uno de los supuestos de hecho imponible que la propia Ley configura [art. 3.1

  1. Ley ], y concluye que, al tratarse de un título sucesorio, serán de aplicación a esta figura las reducciones previstas en el artículo 20.2 de la Ley para la determinación de la base liquidable, y que en caso de recibir otros bienes de la herencia del apartante, al margen de la condición de legitimario, al morir aquél, debería procederse a la acumulación del valor de los bienes...

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