STSJ Galicia 4143/2013, 25 de Septiembre de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 4143/2013 |
Fecha | 25 Septiembre 2013 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA vv
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2010 0003273
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001809 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001024 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE
Recurrente/s: Amalia
Abogado/a: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a veinticinco de Septiembre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001809 /2011, formalizado por Dª, Amalia, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0001024 /2010, seguidos a instancia de Amalia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Amalia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de Febrero de dos mil once .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:" PRIMERO
.- La actora Dª. Amalia nacida el NUM000 de 1957, divorciada por Sentencia de fecha 5 de enero de 2006 del Juzgado de Primera Instancia de Rivadavia, teniendo su residencia en A Quinza (Rivadavia) desde el 26 de noviembre de 2004, solicitó pensión a favor de familiares en fecha 3 de noviembre de 2010. SEGUNDO .-Su madre Da Nieves falleció el 6 de octubre de 2003. TERCERO .- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8 de noviembre de 2010 fue denegada por no reunir el requisito de convivencia con el causante y a su cargo con dos años de antelación al fallecimiento. CUARTO .- Formulada reclamación previa en fecha 22 noviembre de 2010, fue desestimada por resolución de fecha de noviembre de 2010, presentando demanda la actora ante Decanato el 9 de diciembre de 2010."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "
FALLO
Que desestimando la demanda formulada por Da Amalia contra EL INSTITjTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la actora."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante . siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191 c) LPL, a la sazón vigente, en el que denuncia infracción de lo establecido en el artículo 176. 2, a) de la Ley General de la Seguridad Social ; del artículo 5. 1 del Decreto 1.646/72, de 23 de junio y del artículo 40, 1° c) del Reglamento General de Prestaciones aprobado por el Decreto 3.158/66, de 23 de diciembre, por entender, en contra de la sentencia de instancia, que está acreditado que la demandante cumple con el requisito de convivencia, porque la falta de empadronamiento, de por sí, no constituye una prueba incuestionable para desvirtuar la convivencia como lo entendió también esa Sala en su Sentencia de fecha 27.05.99 -A. 1.294. Añadiendo que la actora, durante su estancia en Alemania, se desplazaba inmediatamente a España en los brotes de la enfermedad grave que padecía su madre y que la enfermedad de su madre fue la que determinó su regreso definitivo a España.
La censura jurídica que se denuncia no resulta acogible, pues la cuestión que se plantea en el presente recurso se concreta a resolver si la demandante cumple con el requisito previsto en el art. 176. 2 a) de la LGSS, para tener derecho a la presión a favor de familiares que reclama. Y la respuesta que procede dar ha de ser de contenido semejante al expresado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-
- En primer término, consta...
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