STSJ Comunidad Valenciana 1117/2013, 22 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1117/2013
Fecha22 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Procedimiento Ordinario 1420/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA nº. 1117/13

Valencia, veintidós de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1420/10, interpuesto D. Jesús Luis y Dª Eva, representados por el Procurador Sra. Gil Bayo y dirigidos por el Letrado Sra. Perelló Ros contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de julio de 2010, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 30 de junio de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y la acumulada NUM001 formuladas por la actora respectivamente contra el acuerdo de liquidación de fecha 18 de mayo de 2009 sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo 2003/2004, por importe de 128.506,81 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción de la misma fecha, por IRPF periodo 2003/2004 por la comisión de la infracción tributaria leve del artículo 191.2 de la LGT 58/2003 consistente en dejar de ingresar todo o parte de la deuda tributaria, por importe de 39.878,07 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 14 de abril de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dicte sentencia por "la que se estime este Recurso Contencioso-Administrativo, dejando sin efecto y declarando la nulidad de la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2010, en la que se acuerda desestimar la Reclamación Económico-Administrativa interpuesta por mis mandantes contra el Acta de Disconformidad número NUM002 y contra el Acuerdo de imposición de sanción número NUM003, por no ser ajustados a Derecho, con imposición de las costas a la parte demandada si la Sala apreciara temeridad o mala fe en su actuación, y cuanto fuere procedente a tales fines."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 1 de septiembre de 2011, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 7 de septiembre de 2011 la cuantía del recurso se fijó en 180.204,17 euros.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, pero habiéndose solicitado la presentación de conclusiones, se accedió a dicho trámite, presentando las partes sus escritos, y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 16 de julio de 2013, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y la acumulada NUM001 formuladas por la actora respectivamente contra el acuerdo de liquidación de fecha 18 de mayo de 2009 sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo 2003/2004, por importe de 128.506,81 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción de la misma fecha, por IRPF periodo 2003/2004 por la comisión de la infracción tributaria leve del artículo 191.2 de la LGT 58/2003 consistente en dejar de ingresar todo o parte de la deuda tributaria, por importe de 39.878,07 euros.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Improcedente imputación de dilaciones a los recurrentes y prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto sobre IRPF 2003. La Administración imputa un total de 211 días a la actora, de los cuales 203 corresponden al periodo transcurrido entre el 30 de julio de 2008 y 18 de febrero de 2009 por no aportar la documentación solicitada hasta la manifestación de la imposibilidad de aportarla notificada por e-mail de 18 de febrero de 2009. El TEAR la reduce a 140 días, desde el 30 de julio de 2008 a 17 de diciembre de 2008. No son imputables el periodo entre el 30 de julio de 2008 y 23 de septiembre de 2008 ni del 18 de diciembre de 2008 a 18 de febrero de 2009.

-La excesiva duración del procedimiento inspector es responsabilidad del actuario por lo que ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 2003.

- DIRECCION000 CB, no excede en su actividad de las limitaciones establecidas en el epígrafe 501.3 del IAE, referente a "albañilería y pequeños trabajos de construcción", pues ni se han realizado ejecuciones de obras con presupuesto superior a 36.060,73 euros, ni obra nueva con superficie que excede de 600 m2, por lo que estando correctamente matriculado en el epígrafe 501.3 del IAE, resulta improcedente aplicar el régimen de estimación directa para el cálculo del rendimiento neto.

-Falta de motivación del cálculo en estimación indirecta del rendimiento neto de la actividad desarrollada por DIRECCION000 CB, pues no es posible confirmar que el ratio aplicado del 13,86% es el adecuado, ya que no se conoce la idoneidad de la muestra utilizada, al no haberse aportado al expediente estadística o estudio alguno con las cifras de la muestra que se dan en el acta.

-Improcedente imputación de ganancias patrimoniales no justificadas, pues la Administración no ha demostrado que el incremento de patrimonio se haya efectivamente producido.

-Falta del elemento subjetivo necesario en toda infracción tributaria. El acuerdo de imposición de sanción ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y no acredita la responsabilidad del recurrente.

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Respecto las dilaciones imputables al contribuyente, sostiene conforme el TEAR que la dilación que va desde el 30 de julio de 2008 a 18 de febrero de 2009, debe mantenerse sólo desde el 30 de julio de 2008 a 17 de diciembre de 2008, existiendo por tanto una dilación no imputable a la Administración de 148 días, por lo que no concurre la prescripción invocada. -Respecto la alegación de que no excede de las limitaciones del epígrafe 501.3 del IAE, reproduce la argumentación del TEAR, pues de las facturas emitidas se deduce que el único destinatario es GARDEN DENIA SL, que se realizan obras en varios lugares, que la descripción de los trabajos realizados es similar y que se han realizado obras de presupuesto superior a 36.060,70 # y que en el año 2004 ha superado el límite de 600 m2 construidos.

-Al no disponer la Inspección de los datos necesarios para la estimación completa del rendimiento obtenido en la actividad de la CB, para los ejercicios 2003 y 2004, procede aplicar el régimen de estimación indirecta.

-Tras comprobar que en la cuenta de DIRECCION000 CB se han abonado las facturas emitidas, además de abonos por concepto de ingresos efectivos que ascienden a 69.840 euros en el ejercicio 2003 y 330.518 euros en el 2004, que según el actor tienen su origen en el cobro previo de cheques por caja, lo que no ha sido probado, tienen la consideración de ganancia de patrimonio no justificada, de la que se atribuye al actor la mitad.

-El actor se limita a negar de manera genérica el elemento subjetivo de la infracción y la existencia de una pretendida interpretación razonable de la norma, pero no precisa cual es esa interpretación, siendo claro que el obligado no fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

CUARTO

Invoca en primer lugar la actora su disconformidad con los 211 días de dilaciones que el acuerdo de liquidación le imputa, señalando que de dichos días 203 corresponden al periodo que va desde el 30 de julio de 2008 al 18 de febrero de 2009, siendo el motivo no aportar la documentación solicitada hasta la manifestación de la imposibilidad de aportarla notificado por e- mail de fecha 18 de febrero de 2009, siendo que el TEAR confirma la dilación pero la reduce a 140 días, desde el 30 de julio de 2008 hasta el 17 de diciembre de 2008, por lo que concluye que el total de días no imputables a la Administración es de 148.

Sostiene la actora que de los 203 días indicados, 118 no son imputables a la actora, en concreto 55 días que van desde el 30 de julio de 2008 al 23 de septiembre de 2008, y 63 días que van desde el 18 de diciembre de 2008 al 18 de febrero de 2009.

El acuerdo de liquidación refiere un total de 211 días de dilaciones imputables que abarcan los siguientes periodos:

-23 de enero de 2008 a 11 de febrero de 2008 por solicitud de aplazamiento e incomparecencia.

-3 de marzo de 2008 a 6 de marzo de 2008 por no aportar la documentación solicitada.

-30 de julio de 2008 a 18 de febrero de 2009 por no aportar la documentación solicitada hasta la manifestación de la...

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