STSJ Castilla-La Mancha 682/2013, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución682/2013
Fecha30 Septiembre 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00682/2013

Recurso contencioso-administrativo núm.242/2009

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Jesús Martínez Escribano Gómez

En Albacete, a treinta de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 242/09, interpuesto por D. Luis Manuel, representado por la Procurador Sra. Ramírez Ludeña y dirigido por el Letrado Sr. Trocolí Torres contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado y La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, defendida por sus servicios jurídicos; sobre IMPUESTOS SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de Mayo de 2009, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 13 de Febrero de 2009, desestimatoria de la reclamación num. NUM000, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición dictada por la oficina Liquidadora de Alcázar de San Juan de 22 de febrero de 2008, confirmatoria del expediente de comprobación de valores NUM001 en el que se fija como valor el comprobado para una vivienda el de Alcázar de San Juan el de 192.574'19.-# habiéndose declarado un valor de 138.000.-#. La reclamación se dirige también contra la liquidación complementara NUM002, derivada de la anterior comprobación de valores, por un total a ingresar de 4.651'03.-#, incluídos intereses de demora.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dicte sentencia por la que: 1º.- Se revoque la resolución del TEAR dictada el 13 de Febrero de 2009; 2º.- Se declare nulo de pleno derecho y se acuerde la anulación, dejándola sin efecto, de la liquidación provisional dictada por la Oficina Liquidadora de Alcázar de san Juan el 10 de diciembre de 2007, por la cual se realizaba una comprobación de valores sobre el acto o negocio realizado (compraventa) que arrojaba un resultado de 4.651'03.-# a ingresar por la recurrente; y, 3º.- Se impongan las costas a la Administración demandad si el Tribunal estimase la existencia de temeridad o mala fe en su actuación.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

La Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La mancha contesto la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes suplicando sentencia por la que se declare la desestimación de la demanda y por tanto ajustada a derecho la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el procedimiento a prueba se practicó la admitida y declarada pertinente con el resultado que es de ver; y, se declararon conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional la resolución de 13 de Febrero de 2009, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa entablada por la parte actora frente a la resolución de la Oficina Liquidadora de Alcázar de San Juan de 22 de febrero de 2008, confirmatoria del expediente de comprobación de valores NUM001 en el que se fija como valor el comprobado para una vivienda el de Alcázar de San Juan el de 192.574'19.-# habiéndose declarado un valor de 138.000.-#. La reclamación se dirige también contra la liquidación complementaria NUM002, derivada de la anterior comprobación de valores, por un total a ingresar de 4.651'03.-#, incluidos intereses de demora.

La resolución se fundamenta en que, no habiéndose exhibido en el otorgamiento de escritura el recibo del IBI, resultaba procedente la iniciación del expediente de comprobación, conforme con el art.134 LGT ; que la Administración tributaria se halla facultada para comprobar el valor real de los bienes o derechos transmitidos por el art.46 del TR aprobado por RD Leg 1/1993, pudiendo llevarse a cabo por alguno de los medios del art.57 LGT, entre los que se encuentra el dictamen de peritos de la Administración; que la valoración se encuentra suficientemente motivada pues tiene una información suficiente de los factores tenidos en cuenta para llegar al valor final y de la forma en que se han efectuado los cálculos, en la forma que expone y sin que las discrepancias del reclamante con la motivación suponga ausencia misma de ella; y que no resulta necesaria la visita del perito conforme con la L 21/02 de la Comunidad Autónoma.

Se alega por la parte actora la existencia de un orden de prelación entre los métodos contenidos en el art.57 LGT, a efectos de realizar una comprobación de valores en relación con el art.11 L.21/2002 de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha y las Órdenes de 9 de Agosto de 2007, 14 de Febrero de 2008 y 6 de Mayo de 2009, que conlleva que cuando existe un valor en los registros oficiales de carácter fiscal deberá aplicarse el coeficiente multiplicador que se determine y publique por la Administración sobre estos valores de forma prioritaria; el derecho del Administrado a no presentar documentación que obre en poder de la Administración, por lo que era innecesario aportar el recibo del IBI al figurar la finca transmitida en la gerencia territorial del catastro de Ciudad Real; y, finalmente, ausencia de motivación y error en la tasación pericial que sirve de base a la comprobación de valores, por la constatación inexacta de las características del inmueble, pues el perito señala que "el destino del suelo es urbano en el centro" cuando en realidad está situado en el perímetro del núcleo urbano, lindando con las vías del tren y que "presenta un estado de conservación normal" sin haberla visitado.

El Abogado del Estado se opone a la demanda, alegando que no resulta aplicable a la transmisión patrimonial de 2005 las ordenes posteriores, por lo que la administración podría utilizar los métodos de comprobación que estimara pertinentes, ofreciendo una justificación adecuada al contribuyente; y aún en ese caso porque el precio pactado superó el de la estimación por referencia los valores catastrales; que la Administración actuante tiene diferente personalidad que el Catastro y la Administración de la Junta, por lo que se mantiene la obligación de aportar el recibo de IBI; que la diferencia del valor de repercusión referido al sitio donde se ubica el solar y el que consta en el dictamen del perito no es apreciable y en todo caso está dentro de los márgenes que permite la norma 18 RD 1020/93; y, finalmente, que corresponde al demandante acreditar que no era normal el estado de conservación del inmueble sin que a esa fecha fuere necesaria la visita del perito.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se adhiere a las alegaciones del Abogado del estado y las que consta en la propia resolución; y alega que resulta contradictoria la posición del demandante de alegar ausencia de motivación y discutir los criterios utilizados; sin perjuicio del derecho de utilizar una tasación contradictoria.

SEGUNDO

Dispone el art.1 de la Orden de 9 de agosto de 2007, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por la que se aprueban las normas para la aplicación de los medios de valoración previstos en el art. 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria a los bienes inmuebles de naturaleza urbana, en el ámbito de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: "Articulo 1. Medios de comprobación del valor de los bienes de naturaleza urbana

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, a efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se determinara aplicando los siguientes medios de comprobación por el orden que se indica:

- Estimación por referencia a los valores que figuren en el Catastro Inmobiliario.

- Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

- Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

- Dictamen de peritos de la Administración.

- Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, siempre que el tiempo transcurrido sea inferior a 18 meses.

- Cualquier otro medio que se determine en la ley".

Sobre la aplicación de lo dispuesto en las Órdenes de 2007, 2008 y 2009 a transmisiones patrimoniales anteriores, y por tanto con fecha de devengo anterior a su entrada en vigor pero iniciado el procedimiento de valoración en fecha posterior -como es el caso, pues consta el acuse de recibo del trámite de alegaciones en noviembre de 2007-, dice la SENTENCIA 377/2013 (Recurso núm.65 de 2009) de esta misma Sala y Sección, La orden de 09/08/2007 es una norma que establece un procedimiento de valoración,...

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