STSJ Castilla-La Mancha 694/2013, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución694/2013
Fecha30 Septiembre 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00694/2013

Recurso núm. 334 de 2009

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 694

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 334/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Gervasio, Dª. Estrella, D. Jeronimo, Dª. Juana, D. Mateo, representados por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigidos por el Letrado D. José Mª. Obra Used, contra el JURADOREGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de fecha 9 de marzo de 2009, del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se determinó el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, en el procedimiento de expropiación forzosa para la ejecución del proyecto de expropiación " RONDA NORTE DE GUADALAJARA, DE N-II AL POLIGONO INDUSTRIAL DEL HENARES (GUADALAJARA )", expedientes NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, correspondientes a las fincas:

- NUM004, parcela NUM005 polígono NUM006 ; - NUM007, parcela NUM008 polígono NUM006 ;

- NUM009, parcela NUM010 polígono NUM011 y

- NUM012, parcela NUM013 polígono NUM011, de Guadalajara.

Expediente tramitado por la Delegación Provincial de Ordenación del Territorio y Vivienda de Guadalajara.

SEGUNDO

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 2 de julio de 2.013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 9 de marzo de 2009, del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se determinó el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, en el procedimiento de expropiación forzosa para la ejecución del proyecto de expropiación " RONDA NORTE DE GUADALAJARA, DE N-II AL POLIGONO INDUSTRIAL DEL HENARES (GUADALAJARA )", expedientes NUM000, NUM001

, NUM002 y NUM003, correspondientes a las fincas: - NUM004, parcela NUM005 polígono NUM006

; - NUM007, parcela NUM008 polígono NUM006 ; - NUM009, parcela NUM010 polígono NUM011 y

- NUM012, parcela NUM013 polígono NUM011, de Guadalajara), tramitado por la Delegación Provincial de Ordenación del Territorio y Vivienda de Guadalajara, en el término municipal de Guadalajara .

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones:

  1. La fecha a la que hay que valorar los bienes no es el 13/5/2003, como señala el Jurado atendiendo al requerimiento de presentación de la hoja de aprecio, sino 4/12/2002, fecha del intento de mutuo acuerdo.

  2. La finca nº NUM009, parcela NUM010 polígono NUM011, estaba clasificada como suelo urbanizable programado a la fecha a valorar, y como tal ha de valorarse.

  3. En cuanto a las demás parcelas, aunque fueran rústicas deben valorarse como si fueran urbanizables programadas, dado que la Ronda Norte de Guadalajara es un "sistema general que crea ciudad".

La valoración económica realizada conforme a diversos métodos sobre los que se halla una media, y al amparo del art. 27 de la Ley 6/1998, asciende a 69,29 #/m2, de acuerdo con las hojas de aprecio presentadas en su día.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a la demanda y, considerando que el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho, solicitó la desestimación del recurso. Considera dicho Letrado que la fecha de valoración tomada por el Jurado es correcta, que la finca NUM009 no es urbanizable, y que las demás deben valorarse como rústicas.

SEGUNDO

El primer punto que plantea la parte es el relativo a al fecha a la que hay que referir la valoración.

El art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que los bienes se tasarán de acuerdo con el valor que tengan " al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio ".

El Jurado fijó tal fecha en el 13 de mayo de 2003, fecha en la que los expropiados recibieron el requerimiento de la Administración para presentar su hoja de aprecio (folio 211 del expediente administrativo, en cuanto a la finca NUM007, y otros semejantes en cuanto a las demás); momento éste válido según el Tribunal Supremo, desde luego, para el caso de que no exista un acto expreso de apertura del expediente de justiprecio.

Sin embargo, el demandante reclama que se establezca como fecha de valoración la de 4 de diciembre de 2002; indica que precisamente a esa fecha refirió el valor la propia Administración expropiante, y que tal fecha es la propia del inicio de conversaciones para un mutuo acuerdo, que es una referencia válida según doctrina del Tribunal Supremo a falta de un acto expreso de apertura del expediente de justiprecio.

Es indudable que, como señala el Jurado en su resolución, el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que, a falta de un acto expreso de apertura del expediente, cabe tomar el requerimiento de presentación de la hoja de aprecio como fecha de valoración. Pero ello es porque en tales casos constaba este acto como primer trámite realizado en el expediente. Sin embargo, cuando constan conversaciones anteriores para llegar a un arreglo amistoso, o mutuo acuerdo, el Tribunal Supremo fija este momento como fecha a considerar. Resulta sintomático que en las mismas sentencias que el Jurado cita para establecer la fecha de valoración, de 24 de mayo y 27 de junio de 1996, el Tribunal Supremo precisamente fija la fecha a tomar en el inicio de las negociaciones de mutuo, de modo que las sentencias citadas por el Jurado precisamente dan la razón al demandante. Así, en ambas sentencias puede leerse:

" En este orden de cosas, en relación al momento temporal al que ha de referirse la tasación de los bienes expropiados, hemos indicado que, como inequívocamente señala el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, las tasaciones han de realizarse con arreglo al valor de los bienes o derechos expropiados en el preciso momento de iniciarse el expediente de justiprecio en la correspondiente pieza separada, y cuando no consta expresamente la resolución correspondiente abriendo dicha pieza se entiende que el expediente de justiprecio se ha iniciado en el momento en que comienzan las negociaciones sobre mutuo acuerdo - artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa - o, en su caso, cuando se requiera al expropiado para formular su hoja de aprecio o sea formulada previamente por la Administración. En el presente litigio, el requerimiento para el arreglo amistoso sobre el justiprecio tuvo lugar en comunicación cursada el 14 de julio de 1986 y notificada por correo al interesado el 31 de julio de 1986, fecha esta última a la que ha de referirse pues el justiprecio ".

Lo mismo se lee en dos sentencias que, a mayor abundamiento, cita la demandante, las dos de 3 de julio de 1996 ; y en otra más de la misma fecha puede cotejarse lo siguiente:

"de la lectura del artículo 24 se deduce que el expediente se inicia con las gestiones a que el mismo se refiere para alcanzar un mutuo acuerdo, en cuyo caso, es decir una vez convenidos los términos de la adquisición amistosa, dice literalmente «se dará por concluido el expediente»; sólo en el caso de que no se alcance un mutuo acuerdo se abrirá un expediente individual a cada uno de los bienes expropiados. En consecuencia si consta la fecha en que se notifica el acuerdo municipal de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo ésta será la fecha a que deba referirse la valoración, máxime cuando como en el caso de autos existe un intercambio de valoraciones como consecuencia del requerimiento efectuado por el Ayuntamiento de Sabadell en 14 de enero de 1983 en que se concede al hoy recurrente un plazo de 15 días para formular propuesta de avenencia, propuesta que tiene lugar el 28 de marzo mediante la remisión de la correspondiente valoración de parte, siendo computable únicamente la fecha de inicio del expediente individual de cada bien cuando no conste lo anteriormente señalado ".

En la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2012 se reproduce la doctrina, con nueva cita de otras resoluciones, en el siguiente sentido:

"Tiene razón la sentencia impugnada cuando indica que la fecha de referencia en la valoración de los bienes no es la de la publicación en el BOP de la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos afectados, como sostuvo el Jurado de Expropiación, sino la de notificación al expropiado del acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio,...

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