STSJ Castilla-La Mancha 10234/2013, 23 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10234/2013
Fecha23 Septiembre 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10234/2013

Recurso Apelación núm. 55 de 2012

Albacete

S E N T E N C I A Nº 234

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintitrés de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 55/12 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Pedro Miguel

, en su propio nombre y representación, habiendo designado a CC.OO. a efectos de notificaciones, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por la Letrada Dª. Cecilia Laigret Garguillo, y Dª. Sara, dirigida por la Letrada Dª. Cristina Calleja Martínez, sobre CLASIFICACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO ; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Albacete, nº 2, de fecha 14 de noviembre de 2011 y número 315, recaída en los autos del recurso contenciosoadministrativo número 103/2011. Dicha sentencia inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Miguel contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, de 3 de diciembre de 2010, por la cual se desestimó la solicitud del interesado, formulada el 8 de julio anterior, por la cual se reclamó que el puesto de trabajo Jefatura de Unidad Técnica de Nóminas y Seguridad Social se clasificase como de Administración General en lugar de Administración Especial.

SEGUNDO

El demandante interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 10 de junio de 2013; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe analizarse en primer lugar la queja del interesado frente a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, inadmisión declarada por dirigirse el mismo contra acto reproductor de otro consentido y firme ( art. 28 Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa ).

Recordemos que el interesado presentó un escrito el 8 de agosto de 2010 al Ayuntamiento de Albacete, en el cual señalaba que en la plantilla o relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Albacete figura el puesto de trabajo "Jefatura de la Unidad Técnica de Nóminas y Seguridad Social", clasificado en la Escala de Administración Especial, interesando que, por razón de las funciones propias del puesto, se clasificase como propio de la Escala de Administración General.

El Ayuntamiento de Albacete dictó la resolución que luego se recurrió en vía judicial, en la cual por un lado se planteaba que la reclamación podría ser considerada extemporánea, dado que desde primeros de 1982 anualmente se han publicado las características de la plaza dentro del detalle de la Plantilla Orgánica del Ayuntamiento, junto al Presupuesto anual, sin que se hubiera recurrido nunca, y, por otro, señalaba que el puesto de trabajo "Jefatura de la Unidad Técnica de Nóminas y Seguridad Social" fue creado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 1 de agosto de 2008, con la consiguiente publicidad derivada del art. 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, sin que tampoco se impugnase. No obstante, se analizaba también el fondo de la petición y finalmente se desestimaba.

La sentencia de instancia acogió la excepción de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento y por la codemandada, al amparo del art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

"...el puesto de trabajo de Jefatura de la Unidad Técnica de Nóminas y Seguridad Social había creado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de uno de agosto de 2008, con la debida publicidad, y sin que hubiese sido objeto de impugnación por parte del recurrente. Pues bien, y ante tal incidencia, con el escrito de demanda no se formula alegación alguna por parte del actor para poner en cuestión tal posible inadmisibilidad de su reclamación por extemporaneidad, invocando en el acto del juicio, y para oponerse a ella ante la invocación de los codemandados, el derecho a al tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE o la posible impugnación indirecta de la relación de puestos de trabajo (...)

En efecto, la clasificación del puesto que ahora nos ocupa dentro de la Administración Especial no arranca con la decisión administrativa que ahora se impugna, sino que es anterior con la aprobación de la relación de puestos de trabajo, y más recientemente con la modificación operada por el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete de 1 de agosto de 2008, y de cuya plantilla forma parte el ahora recurrente como funcionario, y que fueron expuestas en el tablón de edictos y anuncios del Ayuntamiento así como en la Web municipal (docs 11 y 11 de los aportados en período probatorio por el Ayuntamiento), sin que hubiese sido interpuesto recurso alguno frente al mismo por el actor.

Con tales precedentes, y toda vez que tampoco con el escrito de demanda se formula impugnación indirecta de la referida clasificación inicial del puesto contenida en la relación de puestos de trabajo, ni del acuerdo de 1 de agosto de 2008, y toda vez que tampoco se puede considerar la resolución expresa adoptada, y con la que el actor decide abrir la puerta de su impugnación judicial, como un acuerdo de aplicación de las referidas normas clasificatorias que permitiese esa posible impugnación indirecta, pues se reproduce la clasificación del puesto contenida en las normas precedentes, siquiera añadiendo una mayor motivación a los argumentos por los cuales opera dicha clasificación dando respuesta a una petición efectuada por un funcionario municipal, es por lo que procede en el presente procedimiento estimar la causa de inadmisibilidad opuesta frente a quien ahora comparece como demandante, y ello por aplicación de lo previsto en los arts. 28 y 69 c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y sin entrar a conocer del fondo del asunto, al estar impugnándose una resolución que en el presente procedimiento debe ser calificada como de firme y consentida". El apelante cuestiona esta decisión y señala que es contraria a la doctrina de la Sala y del Tribunal Supremo relativa al carácter normativo de las relaciones de puestos de trabajo y su posibilidad de impugnación indirecta.

SEGUNDO

Analizando esta primera cuestión, debe indicarse antes de nada que carece de relevancia en este caso la observación, contenida en la sentencia de instancia, de que en la demanda no se hiciera alusión a la cuestión de la posible exptemporaneidad o inadmisibilidad del recurso, a al vista de que: a) En primer lugar, la resolución administrativa, aunque había indicado en sus argumentaciones que la petición "podría ser considerada" extemporánea, en realidad no la había inadmitido, sino que la había desestimado por razones de fondo, b) La cuestión de la admisibilidad del recurso contencioso ha de ser en todo caso examinada de oficio por el juez de instancia, de modo que si se viera que la inadmisibilidad no concurre, así debería declararse aunque nada hubiera argumentado el actor; c) En cualquier caso, el actor argumentó en el acto de la vista sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que precisamente se le opuso también en dicho acto.

Para valorar acerca de la declaración de inadmisibilidad realizada, lo primero a elucidar es si lo que el actor formuló fue una impugnación directa o indirecta.

Esta Sala ha declarado numerosas veces que la petición de un funcionario para que se modifiquen las características del puesto en la relación de puestos de trabajo, da lugar, cuando se deniega, a un acto que puede ser impugnado ante la Jurisdicción con una impugnación indirecta de la propia relación de puestos de trabajo. Incluso tal cosa se ha dicho, y se ha confirmado por el Tribunal Supremo (sentencia de 23 de octubre de 2012 ) cuando la petición del funcionario adopta la forma de un recurso de reposición, que en principio no es procedente en relación con las disposiciones generales.

Cabe preguntarse pues si tal doctrina ha de aplicarse en el presente caso, considerando pues, como acto directamente impugnado, la resolución de la Junta de Gobierno de 3 de diciembre de 2010, e indirectamente la relación de puestos de trabajo (advirtamos que el hecho de que el interesado no manifieste expresamente...

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